Dictamen 10806-2021
Visto:
La Ley N° 16.395 que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; el D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento de autorización de licencias médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional y las Resoluciones N°s. 6, 7 y 8 de 2019, de la Contraloría General de la República que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.
Considerando:
Que, con fecha 17 de noviembre de 2020, la interesada, se dirigió ante esta Superintendencia, reclamando en contra de la Caja de Compensación, por cuanto, no obstante haberse autorizado el reposo que le fuera indicado en sus últimas 4 licencias médicas, esto es, la N°s. 69, 36, 95 y 13, por 120 días, entre el 30 de junio y el 27 de octubre de 2020, no fue pagado el correspondiente subsidio por incapacidad laboral, determinación de la que discrepa. Al respecto, indicó que, tuvo un parto muy complicado con muerte de su criatura, solo accedieron al postnatal, después presentó licencias médicas por salud mental, el que fue objetado, puesto que, al finalizar su reposo por maternidad (postnatal) su entidad empleadora la desvinculó.
Que, la citada Caja informó, en síntesis, que recepcionó y dispuso los procedimientos administrativos habituales para la tramitación en la COMPIN, de las licencias médicas extendidas en favor de la interesada, cuyo periodo comprende desde el 30 de junio al 27 de octubre de 2020. Indicó, asimismo, que, no obstante encontrarse autorizadas no se generó el respectivo subsidio, debido a que la afiliada se encontraba sin vínculo laboral a contar del 29 de junio del 2020, según la información proporcionada por el empleador y registrada en su base de datos computacional, por lo que no tendría que justificar ausencia laboral ni remuneración que reemplazar, de acuerdo al artículo 1° del Decreto Supremo N°3, del Ministerio de Salud.
Que, esta Superintendencia cumple con manifestar que conforme a la definición de licencia médica contenida en el artículo 1° del D.S. N°3, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento de autorización de licencias médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional, se desprende que además de permitir la recuperación de la salud del trabajador, tiene dos grandes objetivos, permitir la ausencia justificada al trabajo y el otorgamiento de un subsidio que reemplace la remuneración durante el período de incapacidad laboral, no correspondiendo otorgarla a un trabajador cesante, por cuanto éste no tiene que justificar ausencia laboral, ni remuneración que reemplazar.
Que, excepcionalmente y conforme a lo establecido en el artículo 15 del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que establece normas comunes para subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores dependientes del sector privado, se pueden seguir autorizando licencias médicas a un trabajador cesante, cuando ésta es la continuación de otra licencia de que hacía uso antes del término de la relación laboral, entendiéndose que es continuada cuando se ha otorgado sin solución de continuidad y por el mismo cuadro clínico.
Que, en la especie, se ha tenido a la vista entre otros antecedentes, el listado maestro de licencias médicas, donde aparece que las licencia médicas reclamadas extendidas por un cuadro de salud mental son continuación de la licencia médica electrónica N°16-1, por 84 días, a contar del 7 de abril de 2020, fecha en la que la paciente, según lo indicado por dicha Caja ya no tenía la calidad de trabajadora dependiente de la empresa empleadora.
Que, sometidos los antecedentes a la revisión de profesionales médicos de este Servicio, concluyeron que entre la licencia de descanso postnatal N° 16-1, por 84 días, a contar del 7 de abril de 2020 y las posteriores de salud mental existe una relación de causalidad, ya que las últimas tuvieron su origen en un parto con hijo mortinato, que afectó la salud mental de la madre.
Que, a la fecha de inicio del descanso postnatal la interesada tenía una relación laboral vigente, y las que se le otorgaron a continuación, están en los términos del inciso tercero del artículo 196, del Código del Trabajo, es decir, son de protección a la maternidad, aunque el subsidio respectivo se financia con cargo al seguro de salud común. Por su parte, en el Resuelvo, ajustar el inicio eliminando "atendido lo expuesto precedentemente".
Teniendo Presente:
Se acoge atendido lo expuesto precedentemente la reclamación formulada por la interesada por ende, dicha Caja de Compensación, deberá pagar el subsidio por incapacidad laboral derivado del reposo reclamado por la paciente.
Contra la presente resolución podrá recurrirse de reposición ante esta Superintendencia, aportando nuevos antecedentes, dentro del plazo de cinco días hábiles, conforme a lo establecido en los artículos 59 y 25 de la Ley N° 19.880.
Título | Detalle |
---|---|
Ley 16.395 | Ley 16.395 |
Artículo 15 | DFL 44 de 1978 Mintrab, artículo 15 |
Artículo 25 | Ley 19.880, artículo 25 |
Artículo 59 | Ley 19.880, artículo 59 |
Artículo 196 | Código del trabajo, artículo 196 |
Tipo de dictamen
Resolución ExentaLegislación citada
Código del trabajo, artículo 196DFL 44 de 1978 Mintrab, artículo 15Ley 16.395Ley 19.880, artículo 25Ley 19.880, artículo 59