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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 65458-2020

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Fecha: 16 de julio de 2020

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Subsidios por incapacidad laboral; Pago

Fuentes: Ley Nº 16.395; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Departamento(s): Departamento Contencioso - Unidad Jurídica

Visto:

La Ley N° 16.395, que regula la organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; la Ley N°19.345, la Ley N° 16.744, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; el Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, de la Superintendencia de Seguridad Social, y las Resoluciones N°s 6, 7 y 8, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fijan normas sobre exención del trámite de toma de razón.

Considerando:

Que la interesada, ha reclamado en contra de la Mutualidad, refiriendo que se encuentra con reposo laboral desde el 18/12/2019 por enfermedad profesional tratada por esa Institución, posteriormente su empleador no le dio continuidad a su contrato de plazo fijo, terminando su contrato con fecha 31/12/2019, sin recibir el pago de subsidios correspondientes a los reposos otorgados.

Que requerida al efecto la Mutualidad informó que la interesada, ingresó a sus servicios asistenciales con fecha 18/12/2019 para estudio de enfermedad profesional por cuadro mental el cual atribuye a sus labores diarias. Se realizaron todos los exámenes y estudios pertinentes según la normativa de esta Superintendencia, concluyendo como diagnóstico: dolencia de salud mental calificada de origen laboral, por lo cual la Mutual le ha otorgado todas las prestaciones médicas correspondientes en forma oportuna, adecuada y suficiente.

Que, señala que se le extendió reposo laboral por un total de 82 días, por el periodo comprendido entre 18/12/2019 al 08/03/2020. Otorgándole alta médica con fecha 30/04/2020.

Que respecto del reclamo de la interesada, señala que, al ser trabajadora de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Macul, se aplica lo referente a los funcionarios de las municipalidades, de las corporaciones municipales y de los servicios públicos, en el cual durante los períodos de incapacidad temporal mantienen el derecho al pago del total de sus remuneraciones, efectuando posteriormente la Mutualidad el reembolso correspondiente a la entidad empleadora.

Que el artículo 4 de la Ley N° 19.345, establece que el trabajador del sector público accidentado o enfermo continuará gozando del total de sus remuneraciones durante sus períodos de incapacidad laboral. Además, indica la obligación del organismo administrador respectivo de reembolsar a la entidad empleadora una suma equivalente al subsidio que le habría correspondido, conforme a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley N° 16.744. Ahora bien, cuando la persona deja de tener la calidad de funcionario público (como ocurre en la especie, según lo que manifiesta la interesada), no tiene derecho a seguir presentando licencia médica, por reposo posterior al último día que tiene la calidad de funcionario, ya que la entidad pública no le puede pagar remuneración a quien dejó de ser su dependiente. Por tanto, si quien dejó de ser funcionario, presenta licencia médica con reposo por una fecha posterior al día hasta el que fue funcionario, la licencia debe ser reducida o rechazada, según corresponda.

Que, de lo antes expuesto se desprende que no deben autorizarse licencias médicas con reposo posterior al último día en que la persona fue funcionario, ya que la entidad pública solamente le puede pagar remuneración mientras sea funcionario, así como tampoco deben existir reembolsos de subsidio por días posteriores al término de la relación laboral.

Que, en virtud y tal como consta en Resolución N°122 de 30.11.2019, la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Macul, dio por terminada la relación laboral de la interesada con fecha 31/12/2019, por lo cual no le corresponde licencia médica ni Mutualidad debe realizar reembolso a la entidad empleadora por el periodo posterior a la fecha de término de contrato por ser improcedente.

Que sobre el particular, cabe hacer presente que los trabajadores dependientes del sector privado cuando hacen uso de licencia médica, pueden tener derecho a un subsidio por incapacidad laboral, beneficio que se encuentra regulado en el D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. En efecto, el artículo 15 del D.F.L. N°44, dispone que los subsidios se pagarán hasta el término de la correspondiente licencia médica, aun cuando haya terminado el contrato de trabajo, por lo que, tratándose de trabajadores dependientes del sector privado, cuyo contrato termina mientras hacen uso de licencia médica, pueden seguir gozando del beneficio mientras sus licencias médicas sean continuadas, es decir, sin solución de continuidad y por el mismo diagnóstico.

Que, en el caso de los funcionarios públicos y en relación con las prestaciones de orden económico, cabe señalar que conforme con lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley N°19.345, el funcionario público durante el período de incapacidad temporal derivada de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, continúa gozando del total de sus remuneraciones y la entidad empleadora tiene el derecho a que el respectivo organismo administrador de la Ley N°16.744 le reembolse una suma equivalente al subsidio que le habría correspondido conforme al artículo 30 de este último cuerpo legal.

Que, en respuesta a una consulta formulada por esta Superintendencia, la Contraloría General de la República, mediante el Dictamen N° 9.119, de 27 de febrero de 2008, al interpretar el referido artículo resolvió, en síntesis, que "las licencias médicas, incluidas aquellas generadas por accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, no confieren inamovilidad en el empleo, por lo que es procedente el término del contrato por cualquier causal legal contemplada en la Ley N°18.834, aunque los funcionarios se encuentren gozando de tales permisos médicos.

Que el derecho a percibir remuneraciones sólo se tiene mientras el afectado se mantenga ligado laboralmente con el organismo público respectivo, ya que una vez que ha cesado en funciones desaparece la prestación de servicios efectivos que justifica la contraprestación en dinero que constituye la remuneración. Ello, porque tal prerrogativa sólo la tiene "el trabajador", condición que no reúne quien cesa en funciones.".

Teniendo Presente:

Que la interesada tuvo derecho a remuneraciones hasta el 31/12/2019, data en que mediante Resolución de 30.11.2019, la Corporación Municipal de Desarrollo Social, dio por terminada la relación laboral , por ende, se ajusta a derecho lo informado en este caso por la Mutualidad.

Contra la presente resolución podrá recurrirse de reposición ante esta Superintendencia, aportando nuevos antecedentes, dentro del plazo de cinco días hábiles, conforme a lo establecido en los artículos 59 y 25 de la Ley N° 19.880.

TítuloDetalle
Ley 16.395Ley 16.395
DFL 44 de 1978 del Ministerio del TrabajoDFL 44 de 1978 Mintrab
Artículo 15DFL 44 de 1978 Mintrab, artículo 15
Artículo 25Ley 19.880, artículo 25
Artículo 59Ley 19.880, artículo 59