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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 4957-2019

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Fecha: 10 de julio de 2019

Tema: SERVICIOS DE BIENESTAR DEL SECTOR PÚBLICO

Destinatario: SERVICIO PUBLICO

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Servicios de Bienestar; Beneficio

Fuentes: Leyes N°s 16.395 y 17.538. D.S. N° 24, de 1994 y 179, de 1995, ambos del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Departamento(s): INTENDENCIA DE BENEFICIOS SOCIALES - NORMATIVO

Concordancia con Oficios: Dictamen 1255-2019, de la Superintendencia de Seguridad Social

Concordancia con Circulares: 3279

1.- Por oficio N° 1255, de 31 de enero de 2019, esta Superintendencia dictaminó que el Servicio de Bienestar del Personal de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras debe otorgar a sus afiliados pensionados las prestaciones médicas y dentales enumeradas en el artículo 10° del decreto supremo N° 179, de 1996, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que contiene el Reglamento del mencionado Servicio de Bienestar.

Ahora bien, a partir del primero de junio de 2019 la Comisión para el Mercado Financiero (CMF) asumió las competencias de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras (SBIF), de conformidad a lo establecido en la ley 21.130 y el DFL N° 2 del Ministerio de Hacienda de fecha 26 de marzo de 2019.

El artículo 11 de la referida Ley establece que: "a contar de la fecha en que la Comisión para el Mercado Financiero asuma las competencias de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, el servicio de bienestar de esa Superintendencia continuará funcionando en la referida Comisión. En dicho servicio de bienestar sólo podrá continuar afiliado el personal que resultare traspasado desde esa Superintendencia a la Comisión y el personal jubilado de esa Superintendencia que se encontrare afiliado en él. Sin perjuicio de lo anterior, el señalado personal podrá optar por afiliarse al servicio de bienestar de la Comisión para el Mercado Financiero.".

2.- En este contexto, se solicita a esta Institución Fiscalizadora un pronunciamiento sobre lo siguiente:
a. Confirmar que no procede el reconocimiento de cargas familiares de funcionarios jubilados con posterioridad a la integración entre la SBIF y la CMF, atendido que no se trataría de funcionarios activos efectivamente "traspasados" a la CMF, en los términos del artículo 11 de la ley número 21.130 y el artículo segundo del DFL N° 150 de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

b. Ratificar la procedencia que las nuevas cargas familiares de los funcionarios afiliados al Servicio de Bienestar de la SBIF puedan ser incorporadas a la cobertura de dicho Servicio de Bienestar.

c. Ratificar que el Servicio de Bienestar conservará su RUT.

d. Confirmar que los actuales afiliados al Servicio de Bienestar de la SBIF que actualmente tienen una cobertura inferior al 100% en las ayudas médicas y dentales administradas por dicho Servicio, no podrán exigirle la cobertura del remanente.

3.- Al respecto, esta Superintendencia manifiesta lo siguiente:

Sobre las letras a. y b., cabe señalar que el artículo 11.- de la ley N° 21.130, señaló expresamente "sólo podrá continuar afiliado el personal que resultare traspasado desde esa Superintendencia a la Comisión y el personal jubilado de esa Superintendencia que se encontrare afiliado en él". Como se observa, el citado precepto legal dio a ambos el mismo trato respecto de la continuidad en el Servicio de Bienestar, por lo que no procede distinguir entre ellos para el reconocimiento de cargas familiares, teniendo derecho unos y otros a dicho reconocimiento, para los efectos de los beneficios que aquel otorga.

En cuanto a la letra c. sobre el RUT, la consulta debe efectuarse en el Servicio de Impuestos Internos.
Finalmente, respecto de la letra d. se señala que los afiliados al Servicio de Bienestar de que se trata, continúan gozando de los beneficios en los mismos términos existentes con anterioridad de la integración de la SBIF con la CMF, por lo que los porcentajes de los beneficios se mantienen inalterables.

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TítuloDetalle
Ley 16.395Ley 16.395