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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 57320-2018

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Fecha: 27 de noviembre de 2018

Materia: Ley Nº 16.744.

Tema: LEY N°16.744

Destinatario: MUTUALIDADES

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Ley N° 16.744 ; Organismos Administradores ; privados ; mutuales ; Fiscalización ; Superintendencia de Seguridad Social;

Fuentes: Leyes N°s 16.395 y 16.744.

Concordancia con Oficios: Oficio N° 34.161, de 2018, de esta Superintendencia.

Concordancia con Circulares: Capítulo I, Letra B, Título V, del Libro IX, del Compendio de Normas del Seguro de la Ley N° 16.744; Circular N° 3394, de 31 de octubre de 2018, ambos de esta Superintendencia.

1.- Esas Mutualidades se han dirigido a esta Superintendencia, manifestando su disconformidad con lo señalado por esta Superintendencia a través del Oficio individualizado en Concordancias, en virtud del cual se indicó que en la medida que los antecedentes solicitados por este Servicio a un organismo administrador del Seguro de la Ley N° 16.744 se encuentren en poder de éste, almacenados en sus sistemas de información o agrupados en un expediente, y hayan servido de base para la emisión de un pronunciamiento o resolución, lo que supone que el organismo administrador contaba con dichos antecedentes con anterioridad al requerimiento efectuado, no se observa impedimento para que éstos sean remitidos en el plazo de 5 días hábiles administrativos que ha sido instruido. Por otra parte, en las situaciones en que esta Superintendencia no haya impartido instrucciones especiales referidas a la documentación requerida para resolver un determinado asunto, el plazo para remitir los antecedentes es de diez días. Asimismo, en el evento que se instruya la realización de nuevas evaluaciones y/o exámenes para la acertada resolución de un determinado caso, el plazo para remitir sus resultados es de veinte días.
Señalan que, a su juicio, existen 3 argumentos que no han sido tomados en consideración por esta Superintendencia al momento de emitir su pronunciamiento:
a) Existen diversas situaciones que obligan al organismo administrador a efectuar actividades adicionales para responder a los requerimientos de este Servicio, como por ejemplo, la exigencia de informe fundado que respalde el cálculo de prestaciones económicas, informe médico actualizado para la calificación de accidentes y enfermedades, solicitudes de citación y evaluación de un trabajador, entre otros.
b) Despacho intempestivo de múltiples requerimientos de manera coetánea, que exige a las mutualidades una conducta que es prácticamente imposible de cumplir en plazo. Agregan que, tanto es así, que con fecha 29 de junio de 2018 la I. Corte de Apelaciones de Santiago acogió parcialmente una reclamación deducida por uno de los organismos amdinistradores recurrentes, en contra de la resolución de esta Superintendencia, que sancionó a dicha entidad por la respuesta extemporánea a oficios de este Servicio. Indica que la aludida sentencia rebajó la multa impuesta por esta Superintendencia, atendiendo a la reducida reprochabilidad de la conducta de la mutuañidad, fundamentalmente por la masividad de los oficios de esta Entidad.
c) La reducción del plazo a 5 días hábiles administrativos hace imposible responder oportunamente a los requerimientos, configurándose un caso de fuerza mayor.
Por lo anterior, solicitan que se acojan sus planteamientos, modificándose los plazos de remisión de antecedentes establecidos en el Compendio de Normas del Seguro de la Ley N° 16.744.

2.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con señalar lo siguiente:
a) Efectivamente, durante el proceso de implementación de las instrucciones impartidas por este Servicio, referidas a los plazos con que cuentan los organismos administradores del Seguro de la Ley N° 16.744 para la remisión de informes y antecedentes, que se encuentran contenidas en el Capítulo I, Letra B, Título V, del Libro IX, del Compendio de Normas del Seguro de la Ley N° 16.744, han existido algunas imprecisiones que han provocado que existan casos en los que se ha fijado un plazo de 5 días para la remisión de los antecedentes requeridos, en circunstancias que en virtud de las referidas instrucciones correspondía asignar un plazo de 10 o 20 días. Sin embargo, cabe hacer presente que mediante la Circular N° 3.394, de 31 de octubre de 2018, este Servicio procedió a impartir instrucciones relativas a la implementación del Procedimiento Administrativo Electrónico, el que, entre otros aspectos, permitirá asignar adecuadamente el plazo de respuesta a los requerimientos efectuados por este Servicio, en conformidad con las instrucciones impartidas al efecto.
b) Respecto al despacho intempestivo de múltiples requerimientos por parte de esta Superintendencia, cabe hacer presente que la situación expuesta por esas mutualidades corresponde al año 2016, encontrándose actualmente controlada. En efecto, revisada la base de datos de este Servicio, puede observarse que durante el año 2018 ha existido un flujo constante y homogéneo de requerimientos, sin que se hayan configurado eventos de despacho masivo de requerimientos.
Por otra parte, en cuanto a la sentencia pronunciada por la I. Corte de Apelaciones de Santiago, a la que hacen referencia esas mutualidades, resulta necesario precisar que, si bien es cierto que en dicha resolución se sostiene que "para los efectos de la regulación del monto de la sanción que exprese la reprochabilidad de la misma en sintonía con la conducta concreta que ha sido efectuada, se debe tener presente la masividad de los oficios aludidos tan profusamente por la mutualidad y las cartas que le fueron enviadas por ésta al órgano fiscalizador, señalando los inconvenientes que se generaban internamente con la cantidad inusual de oficios que SUSESO les remitía, razones que justifican rebajar el monto de la misma a 150 UF", no debe olvidarse que el mismo fallo, en su considerando Quinto, señala categóricamente que las justificaciones esgrimidas por la mutualidad "no pueden significar que los incumplimientos no se estimen tales, en la medida que lo concreto es que en estas materias en que se debe contestar dentro de un plazo determinado una información que es solicitada por el órgano fiscalizador, el ámbito de posibilidades que caben para el fiscalizado sólo se vinculan con la plausibilidad racional de la instrucción impartida, su legitimidad, tributaria de un procedimiento administrativo racional y justo, como se observa en la especie". Así, la sentencia referida da cuenta de que la I. Corte de Apelaciones de Santiago estima que el procedimiento en virtud del cual esta Superintendencia efectúa requerimientos de antecedentes que deben ser respondidos en un determinado plazo, es legítimo, racional y justo, circunstancia que justifica la sanción impuesta a dicha mutualidad, ya que el referido tribunal reconoce expresamente la existencia de un incumplimiento imputable por parte de la mutualidad, precisando que, en atención a la cantidad de oficios remitidos, la sanción establecida por este Servicio puede ser morigerada.
c) De conformidad con lo señalado en el artículo 45 del Código Civil, la fuerza mayor o caso fortuito es el imprevisto a que no es posible resistir. De esta manera, la configuración de un caso de fuerza mayor supone la concurrencia de 3 elementos copulativos: 1) Que el hecho que provoca el caso fortuito sea inimputable, es decir, que provenga de una causa enteramente ajena a la voluntad de las partes; 2) imprevisible, esto es, que las partes no hayan podido razonablemente anticiparse a su ocurrencia y; 3) irresistible, es decir, la imposibilidad de poder resistir o superar el obstáculo que se opone al cumplimiento de la obligación.
En la especie, en la medida que se cumplan los supuestos señalados en las letras a) y b) anteriores, esto es, que esta Superintendencia aplique correctamente los plazos establecidos en el Compendio de Normas del Seguro de la Ley N° 16.744 y que el volumen de requerimientos sea homogéneo y sostenido en el tiempo, no se configuraría una causal de fuerza mayor que impida a los organismos administradores cumplir con el plazo señalado, toda vez dichas entidades podrán prever adecuadamente la necesidad de cumplir con los plazos establecidos y establecer los mecanismos necesarios para resistir o superar dicha exigencia.

3.- En consecuencia, por las razones señaladas precedentemente, esta Superintendencia declara que no corresponde acoger la solicitud planteada por esas mutualidades.

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TítuloDetalle
Ley 16.395Ley 16.395
Ley 16.744Ley 16.744