Dictamen 47515-2018
1.- Mediante Oficio Ordinario citado en antecedente, ha sido remitida desde la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, SIR, presentación efectuada en representación de un trabajador, en la que se expone que la C.C.A.F. que usted administra continúa informando para descuentos cuotas del crédito social que otorgó, a pesar de haberse declarado judicialmente la liquidación de dicha persona, ante el Segundo Juzgado de Letras de Punta Arenas.
2.- Al respecto, esta Superintendencia manifiesta que, revisados lo antecedentes aportados y los que aparecen publicados en la página web del Poder Judicial, se puede advertir que, en fecha 26 de diciembre de 2017, se resolvió por el Segundo Juzgado de Letras de Punta Arenas, entre otros, la liquidación voluntaria de la persona deudora, y se fijó un plazo de 30 días para que todos los acreedores residentes en el territorio de la República, contados desde la publicación de la citada resolución, presentasen los documentos justificativos de sus créditos, bajo apercibimiento de afectarles los resultados del juicio, sin nueva citación.
Que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 275 de la Ley N° 20.720, con respecto a los efectos de la Resolución de Liquidación de Bienes de la Persona Deudora, establece que "Será aplicable a este procedimiento lo dispuesto en los Párrafos 4 y 5 del Título I del Capítulo IV de esta ley en todo aquello que no sea contrario con la naturaleza de la Persona Deudora." El artículo 134 del aludido Párrafo 4 establece que "La Resolución de Liquidación fija irrevocablemente los derechos de todos los acreedores en el estado que tenían al día de su pronunciamiento, salvo las excepciones legales."
Por su parte, el artículo 135 siguiente dispone que "La dictación de la Resolución de Liquidación suspende el derecho de los acreedores para ejecutar individualmente al deudor."
El artículo 136 siguiente preceptúa que una vez dictada la resolución de liquidación, todas las obligaciones dinerarias se entenderán vencidas y actualmente exigibles respecto del deudor, para que los acreedores puedan verificarlas en el procedimiento concursal de liquidación y percibir el pago de sus acreencias.
Finalmente, y de conformidad a lo establecido en el artículo 255 de esta Ley N° 20.720, una vez firme o ejecutoriedad la resolución que declara el término del procedimiento concursal de liquidación, se entenderán extinguidos, por el solo ministerio de la ley y para todos los efectos legales, los saldos insolutos de las obligaciones contratadas por el deudor con anterioridad al inicio del procedimiento concursal de liquidación.
De los artículos citados se infiere que la deuda por crédito social de la C.C.A.F., quedó fija a la fecha de la Resolución de Liquidación de la Persona Deudora, esto es, al 26 de diciembre de 2017, y que la C.C.A.F. tenía el plazo de 30 días hábiles, a contar de la publicación de la misma, para verificar su crédito en dicho procedimiento judicial, quedando sujeta a los efectos de la citada resolución.
Además, y una vez ejecutoriada la resolución que declara el término del procedimiento concursal de liquidación, se entiende extinguida la obligación contraída por el deudor para con la C.C.A.F., con anterioridad al procedimiento concursal de liquidación.
En concordancia con lo expuesto, la Caja que usted administra debe cesar de informar para descuento las cuotas del crédito social del interesado.
Título | Detalle |
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Ley 16.395 | Ley 16.395 |
Ley 20.720 | Ley 20.720 |
Ley 18.833 | Ley 18.833 |
Artículo 134 | Ley 20.720, artículo 134 |
Artículo 135 | Ley 20.720, artículo 135 |
Artículo 136 | Ley 20.720, artículo 136 |
Artículo 255 | Ley 20.720, artículo 255 |
Artículo 275 | Ley 20.720, artículo 275 |