Destinatario: SERVICIO DE SALUD LLANQUIHUE, CHILOÉ Y PALENA
Fuentes: Ley Nº 19.345; Ley Nº 16.744; Ley Nº 18.018; D.S. Nº101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
Concordancia con Circulares: Circular Nº 1388, de 10 de enero de 1995, de la Superintendencia de Seguridad Social
Ese Servicio se ha dirigido a esta Superintendencia solicitando un pronunciamiento acerca de la factibilidad legal de que esa Institución pueda administrar delegadamente el seguro social contemplado en la Ley Nº16.744.
Señala que ese Servicio de Salud cuenta con 2.000 funcionarios, 14 hospitales públicos, uno de los cuales -- Puerto Montt -- tiene categoría de Hospital tipo 1, por lo que cumpliría con las condiciones exigidas al efecto por el artículo 72 del citado cuerpo legal.
Sobre el particular, este Organismo puede manifestar, en primer lugar, que sobre la materia referida la Ley Nº 19.345 no ha señalado norma especial alguna, de manera que sólo cabe considerar a su respecto las disposiciones de la Ley Nº 16.744 y su reglamentación.
Ahora bien, conforme a lo prescrito por el artículo 72 de la Ley Nº 16.744, las entidades empleadoras que ocupen habitualmente 2.000 o más trabajadores, y cuyo capital y reservas sea superior a 7.000 sueldos vitales anuales, podrán actuar como administradoras delegadas del seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales respecto de sus propios trabajadores, previa autorización de esta Superintendencia, en cuyo caso tomarán a su cargo el otorgamiento de las prestaciones médicas y económicas correspondientes, con excepción de las pensiones.
Las entidades empleadoras interesadas en la modalidad de administración comentada deben reunir, además, los siguientes requisitos:
a) Poseer servicios médicos adecuados, con personal especializado en rehabilitación;
b) Realizar actividades permanentes y efectivas de prevención de accidentes y enfermedades profesionales;
c) Constituir una garantía para asegurar el fiel cumplimiento de las obligaciones que asumen ante los organismos previsionales, que hubieren delegado la administración. Dicha garantía, conforme al artículo 23 del D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, consiste en un depósito al contado y en dinero efectivo equivalente a dos meses de las cotizaciones que les hubiere correspondido enterar según la Ley;
d) Contar con el o los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad que correspondieren.
Los requisitos anteriormente enunciados debe reunirlos la entidad empleadora respectiva individualmente considerada, no encontrándose, para tal efecto, permitida una eventual asociación de empleadores.
Respecto del capital y reservas exigido, cabe señalar que, en la actualidad, asciende aproximadamente a la cantidad de $725.711.000, conforme a la conversión a ingresos mínimos que corresponde efectuar de acuerdo a la Ley Nº18.018.
En cuanto al procedimiento a seguir, debe indicarse que, de acuerdo a los artículos 22 y siguientes del D.S. Nº101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, es el que a continuación se indica:
a) Conforme a lo prescrito por el artículo 28 del D.S.Nº101 ya citado, las entidades empleadoras deben solicitar por escrito la autorización respectiva al Instituto de Normalización Previsional, acompañando los documentos justificativos del cumplimiento de las exigencias legales y reglamentarias;
b) El mencionado Instituto deberá verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos y elevar los antecedentes ante esta Superintendencia conjuntamente con la resolución de su Director, tal como lo disponen los artículos 75 de la Ley Nº 16.744 y 23 del D.S.ya citado;
c) Esta Superintendencia resuelve, previo informe del Servicio de Salud respectivo. Dicho informe se refiere a si la entidad empleadora solicitante posee los servicios médicos adecuados, así como la realización de actividades permanentes de prevención.
d) La tramitación de la solicitud concluye con la dictación por parte de esta Superintendencia de una Resolución Exenta en que se rechaza o concede la autorización solicitada, se fija la fecha a contar de la cual empieza a operar la administración delegada, se determina la cotización a enterar y el monto de la garantía.
Esta última, en virtud de lo indicado en el artículo 29 del D.S. referido, debe ser invertida por el organismo delegante - Instituto de Normalización Previsional - en los instrumentos financieros que tal norma reglamentaria señala, la que con sus reajustes deberá ser restituida al término de la delegación obtenida.
Asimismo, cabe precisar que la cotización a enterar en el organismo delegante por las empresas con administración delegada, se fija en el presupuesto respectivo, el que actualmente equivale a un 30% de la que les hubiere correspondido enterar por concepto de cotizaciones básicas y adicional.
En lo que se refiere a la obligación de Constitución y funcionamiento de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad y Departamentos de Prevención de Riesgos Profesionales en las entidades empleadoras del sector público, tal materia se encuentra actualmente en estudio, de manera que tales entidades deberán ajustarse a tal exigencia en el plazo y forma que fije el reglamento respectivo.
Finalmente, se hace presente que las entidades empleadoras del sector público sólo han podido formular sus solicitudes de administración delegada a contar de la entrada en vigencia de la Ley Nº19.345, esto es, 1º de marzo de 1995.
SUBSIDIOS POR INCAPACIDAD LABORAL DE ORIGEN PROFESIONAL. REEMBOLSOS. COMPLEMENTA INSTRUCCIONES IMPARTIDAS MEDIANTE CIRCULARES N°S. 1.388, DE 10 DE ENERO DE 1995 Y 1.424, DE 22 DE AGOSTO DE 1995.
Ley N° 16744; Ley N° 16395; Ley N° 19345; Ley N° 19394; D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
IMPARTE INSTRUCCIONES SOBRE LA LEY N° 19.345 QUE DISPUSO LA APLICACIÓN A LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PÚBLICO QUE SEÑALA DEL SEGURO SOCIAL CONTRA RIESGOS DE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES QUE CONTEMPLA LA LEY N° 16.744.
Ley N° 16744; Ley N° 18948; Ley N° 18961; Ley N° 19345; D.F.L. N° 1, de 1980, de la Subsecretaría de Investigaciones; D.F.L. N° 2, del Ministerio del Interior; D.F.L. N° 3063, de 1980, del Ministerio del Interior; D.S. N° 110, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.