1.- Por el Oficio del rubro, la Superintendencia de Salud ha remitido a este Organismo por corresponderle, una presentación formulada por don , mediante la cual principalmente expresa su disconformidad con los pagos de los subsidios por incapacidad laboral que la Institución de Salud Previsional Colmena Golden Cross le ha cursado, provenientes de las licencias médicas que se le han autorizado a contar del 19 de agosto de 2008, ya que, a su juicio, dichos beneficios habrían sido mal determinados, por ser erróneos los meses base de cálculo utilizados en su configuración, y a pesar de haber reclamado tanto a esa Comisión Médica como a la indicada Isapre, los señalados subsidios no habrían sido objeto de modificación alguna.
2.- Sobre el particular, luego de haberse requerido informe directamente por parte de esta Superintendencia a la referida Institución de Salud Previsional, la que en lo fundamental, no obstante no enviar fotocopia de las licencias médicas del período 19 de agosto de 2008 al 20 de agosto de 2009, informó las remuneraciones empleadas en el cálculo de los correspondientes beneficios, certificados de licencias y de cotizaciones pagadas, y hojas de liquidación de los subsidios, este Servicio Fiscalizador revisó la determinación de los mismos y sus antecedentes de respaldo, pudiendo efectuar las siguientes principales observaciones, teniendo en cuenta la documentación con que se contó en esta ocasión.
-En primer término, en relación específicamente con la Licencia, emitida, al parecer, por 30 días, en el período que discurre entre el 19 de agosto y el 17 de septiembre de 2008, y donde cabe precisar que para la configuración del respectivo subsidio debieron considerarse, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° del DFL. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, las remuneraciones imponibles y subsidios de los meses de mayo, junio y julio de 2008, y no las del lapso junio a agosto del mismo año como erróneamente pretende el interesado, existen ciertas discordancias y falta de claridad entre los montos de las remuneraciones utilizadas y los días trabajados informados a los cuales corresponden, frente a los valores que se consignan por este concepto y los días con licencia médica que tuvo el recurrente, acreditados en los distintos documentos tenidos a la vista.
En efecto, conforme con las Liquidaciones de Remuneraciones del Sr. , e informadas por la citada Isapre, en mayo de 2008 éste registraría un monto imponible de $792.769 por, según se entiende, 20 días trabajados; en junio del mismo año un valor imponible de $858.811 por 23 días trabajados, y en julio de 2008 un monto imponible de $896.900 también por 23 días trabajados. Sin embargo, de acuerdo con el Certificado de Licencias de la aludida Institución de Salud Previsional, de 14 de julio de 2010, el trabajador en mayo de 2008 habría estado con 18 días de licencia médica; en junio con 2 días de licencia y en julio con 5 días de licencia, por lo que en mayo habría trabajado 13 días, en junio 28 días y en julio 26 días.
Sin perjuicio de lo precedente, la indicada Isapre para determinar el correspondiente subsidio, informa haber empleado en junio y julio de 2008 los montos imponibles y días trabajados que se consignan en las respectivas Liquidaciones de Remuneraciones, en tanto que para mayo de 2008 utiliza un valor imponible de remuneración de $650.220 por 15 y no 20 días trabajados, a lo cual agrega la cantidad de $528.988 derivada de los subsidios pagados al trabajador en dicho mes, y que según el Certificado de Licencias ya aludido anteriormente, correspondería a 18 días de subsidio por el período 11 al 28 de mayo de 2008, haciendo un total de 33 días.
-Por otra parte, y unido a lo anterior, como la señalada Institución de Salud Previsional, tanto en el informe sumario que acompaña, como en las Liquidaciones de Subsidios que adjunta, no utiliza el Formulario de Cálculo de este tipo de beneficios que esta Superintendencia diseñó y dispuso su utilización a través de la Circular citada en concordancias, ni desarrolla el detalle del cálculo pertinente, no fue posible a este Organismo comprobar la corrección de la determinación de las remuneraciones netas para la configuración del respectivo subsidio, y los montos de la remuneración neta promedio y del subsidio diario.
-Finalmente, junto con llamar la atención de este Organismo, al igual como lo hizo presente la Isapre en su informe, la inconsistencia que se produce en el mes de julio de 2008 con la remuneración imponible registrada en la Liquidación de Remuneración de ese mes, por un monto de $896.900, y el valor de ésta que se acredita en el Certificado de Remuneraciones Imponibles, de 7 de enero de 2009, de ING AFP. Capital, donde se le habría hecho cotizaciones al trabajador por la cantidad límite imponible de $1.232.473 mensuales, cabe hacer notar que tampoco este Servicio Fiscalizador pudo verificar cómo se estructuró la cifra de $1.091.503 que la Institución de Salud señala como base de cálculo de cotizaciones, y que en la especie correspondería al mes de julio de 2008.
Asimismo, como no se contó con fotocopia de las licencias médicas siguientes a la analizada, para constatar, entre otros datos, los diagnósticos y días de duración de las mismas, pero según las Liquidaciones de los Subsidios se habría mantenido la misma base de cálculo, proceden respecto de estos beneficios similares reparos a los ya planteados para la primera licencia médica.
3.- En mérito de lo expuesto, esta Superintendencia ha estimado del caso poner en conocimiento de esa Comisión Médica las principales observaciones que le merecen los cálculos y/o la reliquidación que se han practicado a los subsidios por incapacidad laboral del interesado , conforme a los antecedentes con que se contó en esta oportunidad, y la instruye para que efectúe una revisión integral de la situación del interesado -debiendo aclarar previamente con su empleador o quién corresponda lo que proceda, especialmente lo relativo a la remuneración del mes de julio de 2008-, modificando todo aquéllo que resulte pertinente, e instruyendo a la vez a la Isapre Colmena Golden Cross para que corrija y/o reliquide una vez más lo que corresponda. Se considera necesario que los nuevos resultados sean puestos en conocimiento directo del trabajador, con el detalle y respaldos respectivos, haciéndole una relación cronológica de las diferencias que se le configuren, de modo de normalizar cuanto antes el correcto y definitivo pago de sus beneficios.
Por último, pertinente resulta dar las excusas por la demora en resolver sobre la determinación de los subsidios del recurrente, atendido el atraso con que se recibieron los antecedentes necesarios para emitir un fundado pronunciamiento sobre el particular.