1.- Mediante presentación del rubro, ha recurrido a esta Superintendencia el interesado, solicitando se analicen los cálculos de la indemnización global de la Ley N°16.744 que esa Asociación le concedió, proveniente principalmente del accidente del trabajo que le aconteció el 14 de mayo de 1993, debido a que, según se entiende, no estaría conforme con el monto percibido por este concepto, ya que no se compadece con las secuelas resultantes del mismo. Además, hace presente que con fecha 19 de octubre de 2009 hizo una apelación ante la Comisión Médica de Reclamos, copia de la cual acompaña, señalando que desde la data de su infortunio hasta el 23 de septiembre de 2009, fecha en que recibió carta con la Resolución de esa Entidad Mutual donde se le indicaba el porcentaje de incapacidad de ganancia que se le había fijado, nunca más fue revisado por profesional alguno por las molestias y secuelas de su accidente laboral, razón por la cual pidió a la COMERE una reevaluación de su estado de salud y del consiguiente grado de pérdida de capacidad de ganancia.
2.- Requerida esa Mutualidad al respecto, ha informado acerca del procedimiento y cálculo que utilizó y efectuó para determinar la mencionada indemnización, adjuntando la documentación básica de respaldo respectiva. Sin embargo, nada informa acerca de la apelación presentada por el interesado ante la Comisión Médica de Reclamos, la cual, según éste, tendría como Registro Certificado de Correos de Chile, de 21 de octubre de 2009.
3.- Sobre el particular, analizado el expediente del caso, este Organismo viene en manifestar que si bien el procedimiento empleado por esa Entidad Mutual para dar lugar al beneficio resultante, en general es el adecuado, el cálculo realizado, de conformidad con la información tenida a la vista en esta oportunidad, resulta erróneo.
Al respecto, es posible precisar lo siguiente:
a) Mediante Resolución de 26 de agosto de 2009, la Comisión de Evaluación de Incapacidad de Concepción de esa Asociación evaluó al recurrente con una pérdida de capacidad de ganancia de un 20%, por los diagnósticos "Fractura 1/3 medio tibia derecha y proximal peroné derecho tratada ortopédicamente; Fractura epífisis distal radio izquierda tratada ortopédicamente; Pseudoartrosis tibia derecha operada (clavo endomedular), consolidada en posición viciosa y diabetes Mellitus II (no laboral)", y con las secuelas "Deformidad en Antecurvatum 30° pierna derecha; Acortamiento extremidad inferior derecha (2 cms.); Claudicación dolorosa a la marcha; Cúbito largo por impactación epífisis distal del radio izquierdo y Radialización leve mano izquierda", a raíz del infortunio que le ocurrió. Ello le generó el derecho a una indemnización global de la Ley N°16.744 por un monto de $532.035, equivalente a 4,5 sueldos base, según lo establecido en el artículo 30 del D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Este beneficio se constituyó y pagó por esa Entidad a través de Finiquito Indemnización Accidente del Trabajo, de 23 de noviembre de 2009, que rola en los antecedentes, y que ha adjuntado el imponente a su presentación.
Cabe agregar que conforme con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley N°16.744, para la determinación de esta indemnización se debió calcular el sueldo base mensual respectivo como el promedio de las remuneraciones imponibles percibidas por el recurrente en los seis meses calendario inmediatamente anteriores a la fecha del accidente del trabajo (14 de mayo de 1993), correspondiendo en este caso al período comprendido entre noviembre de 1992 y abril de 1993.
A dichas remuneraciones les fue descontado el incremento establecido en el artículo 2° del D.L. N° 3.501, de 1980, según lo dispone el artículo 4° del mismo decreto ley, es decir, se las dividió por el factor 1,2020, correspondiente a los afiliados al ex Servicio de Seguro Social, y luego fueron reajustadas conforme a lo establecido por el inciso quinto del señalado artículo 26 de la Ley N°16.744, esto es, sobre la base de la variación del sueldo vital escala A) del Departamento de Santiago, hoy referido al ingreso mínimo para fines no remuneracionales, desde la fecha en que ellas fueron percibidas hasta la data a partir de la cual se declaró el derecho a pago de esta prestación.
De este modo, resultó un total de remuneraciones de $709.380,60, que al ser dividido por los seis meses computados para el cálculo de esta indemnización, determinó un sueldo base mensual de $118.230,10. Teniendo en cuenta que a una pérdida de ganancia de 20%, según lo establecido en el ya indicado artículo 30 del D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, le corresponde un beneficio ascendente a 4,5 sueldos base, se multiplicó el referido sueldo base por 4,5, dando un monto de indemnización de $532.035 ($118.230,10 x 4,5).
b) No obstante lo anterior, analizado el Certificado de Cotizaciones de la AFP. Provida, de 9 de octubre de 2009, único documento que se ha acompañado para acreditar las remuneraciones base de cálculo de esta indemnización, específicamente en el mes de abril de 1993, se consignan dos remuneraciones en favor del interesado por montos de $38.600 y $36.010, bajo el empleador que indica., considerando esa Mutualidad en la configuración de este beneficio solamente el valor de $36.010, situación que tendrá que revisar.
4.- De conformidad con lo expuesto, sin perjuicio que esa Entidad Mutual previamente recabe antecedentes actualizados sobre el reclamo presentado por el interesado ante la COMERE y su eventual resolución al respecto, esa Asociación tendrá que analizar, a la mayor brevedad, la constitución y determinación de la indemnización del beneficiario, de acuerdo a la observación formulada, y de ser procedente, reliquidar su monto, informándole directamente al recurrente sus resultados, con el detalle y respaldos consiguientes, pagándole las diferencias que correspondan, para así regularizar definitivamente su situación en esta materia específica.