Un pensionado ha solicitando se revise el cálculo de la pensión sustitutiva de vejez del artículo 53 de la Ley N°16.744, que ese Instituto de Normalización Previsional le otorgó a partir del 25 de diciembre de 1996 -fecha en que cumplió 65 años de edad-, en reemplazo de la pensión de gran invalidez de la aludida norma legal que venía percibiendo desde el 14 de junio de 1977, ya que no se encuentra conforme con su monto inicial, al haber resultado menor al que estaba recibiendo. Reclama específicamente la restitución del pago del suplemento de pensión a que se refiere el artículo 40 de la Ley N°16.744, atendido que su condición de gran inválido persiste, beneficio este último que le fue suspendido en enero del año 2000 según liquidaciones de pago de pensión que acompaña.
Requerida esa Entidad Previsional al respecto, ha informado en detalle acerca del procedimiento y cálculo que utilizó y efectuó para determinar las mencionadas pensiones de gran invalidez y sustitutiva de vejez, explicando la forma de configuración del valor inicial de esta última, y adjuntando la documentación de respaldo pertinente.
Sobre el particular, este Organismo cumple en expresar que ha analizado los expedientes correspondientes, pudiendo constatar que, tanto el procedimiento empleado como el cálculo realizado por ese Instituto para determinar la pensión sustitutiva de vejez a que tiene derecho el recurrente, se encuentran incorrectos.
Al respecto, es posible precisar lo siguiente:
a) Mediante Resolución N°897, del 1° de junio de 1977, la Comisión de Medicina Preventiva del ex Servicio Nacional de Salud XX, evaluó al interesado a raíz de un accidente del trabajo que le aconteció el 10 de mayo de 1976, con una pérdida de capacidad de ganancia de un 100%, por "amputación ambas extremidades inferiores y brazo derecho", generándole el acceso a una pensión de gran invalidez de la Ley N° 16.744, a contar del 14 de junio de 1977, por un monto inicial de $2.418,58 mensuales, más un suplemento de $1.036,53 mensuales, que constituyó y pagó ese Instituto por Resolución N°1.142, de 25 de octubre de 1977.
b) Posteriormente, esa Entidad Previsional, a través de Resolución Exenta N°379.919, de 27 de diciembre de 1996, reemplazó la pensión de gran invalidez de la Ley N° 16.744 que venía percibiendo el imponente desde el 14 de junio de 1977, por una pensión sustitutiva de vejez con cargo al régimen del ex Servicio de Seguro Social, Ley N°10.383, por un monto inicial de $117.164 mensuales, a partir del 25 de diciembre de 1996 -data en que el trabajador cumplió 65 años de edad-, valor inicial éste que resultó menor al que venía percibiendo a esa fecha ($150.435 mensuales, desglosado en $109.400 por concepto de pensión de invalidez propiamente tal y $41.035 por suplemento de gran invalidez, según Oficio N°3.858, de 9 de diciembre de 1996, que rola en el expediente respectivo).
Cabe precisar que dicho valor inicial de $117.164 mensuales, a contar del 25 de diciembre de 1996, fue mal calculado, ya que para la determinación de este beneficio ese Instituto computó el 100% del sueldo base que sirvió para calcular la pensión de gran invalidez, y no el 80% del sueldo base como lo dispone el articulo 53 de la Ley N°16.744, y además resulta errado, ya que no se consideró el monto del suplemento de la pensión de gran invalidez en el valor de este nuevo beneficio.
En relación a la determinación del monto inicial de la pensión sustitutiva de vejez, resulta pertinente hacer notar que de acuerdo con lo establecido por el artículo 53 de la Ley N° 16.744, el pensionado por accidente del trabajo o enfermedad profesional que cumpla la edad para tener derecho a pensión dentro del correspondiente régimen previsional, entrará en el goce de esta última de acuerdo con las normas generales pertinentes, dejando de percibir la pensión de que disfrutaba, en la especie, debió empezar a recibir la del régimen del ex Servicio de Seguro Social, Ley N°10.383; además, en ningún caso la nueva pensión podrá ser inferior al monto de la que disfrutaba, ni al 80% del sueldo base que sirvió para calcular la pensión anterior, amplificado en la forma que señalan los artículos 26 y 41 de la Ley N° 16.744.
A su vez, el inciso 2° del artículo 40 de la citada Ley N° 16.744 dispone que en caso de gran invalidez la víctima tendrá derecho a un suplemento de pensión, mientras permanezca en tal estado, equivalente a un 30% de su sueldo base. De esa norma se desprende, en consecuencia, que el referido suplemento de pensión es un beneficio de carácter pecuniario, al que el gran inválido tiene derecho mientras permanezca en tal estado y que, por tanto, en dicha situación debe pagársele.
Por otra parte, el artículo 67 del DS. N°101, de 1968, señala en relación con la aplicación del artículo 53 de la Ley N°16.744, que en ningún caso la pensión de vejez podrá ser inferior a la que sustituye, ni al monto que resulte del siguiente cálculo. Este incremento no podrá exceder del 20% del sueldo base amplificado, sin perjuicio del incremento por gran invalidez, si procediere.
De este modo, no correspondía que esa Entidad Previsional dejara de considerar o descontara al monto de la pensión de vejez sustitutiva otorgada al interesado, el suplemento por gran invalidez, salvo la pérdida de la condición de gran inválido.
En la especie, al parecer la pensión de vejez, incluyendo el suplemento de gran invalidez que percibía el pensionado, se continuó pagando hasta diciembre de 1999; a partir de enero de 2000, fue suspendido sólo el suplemento de gran invalidez, según lo señala el Jefe de la Oficina de Prestaciones Económicas de ese Instituto, en documento de 27 de marzo de 2000, que rola en el expediente.
Posteriormente, con fechas 11 de enero y 12 de abril de 2000, se solicita que se informe el motivo por qué no se le sigue pagando al recurrente el suplemento de la pensión de gran invalidez; al respecto, el Departamento de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de ese Organismo, a través de Ordinario OPE N°781, de 24 de abril de 2000, informa a la Sucursal I.N.P., que dicha consulta debe efectuarse a la Oficina de Beneficios Previsionales, lo cual evidentemente no puede considerarse como una respuesta satisfactoria, sin perjuicio del hecho que con posterioridad no rola dentro de los antecedentes analizados documento alguno que permita colegir que se respondió en forma clara, fundada y completa la consulta formulada.
c) En síntesis, y si bien entre diciembre de 1996, en que se efectuó el reemplazo de beneficios, y enero de 2000, en que se interrumpió el pago del incremento por gran invalidez, han transcurrido más de 3 años, esta Entidad Fiscalizadora, luego de revisar los expedientes correspondientes, cumple con declarar que resulta errado lo realizado por esa Entidad Previsional respecto al cálculo de la pensión sustitutiva de vejez del pensionado (diciembre de 1996), así como lo realizado a enero de 2000, suspensión de pago del suplemento por gran invalidez, considerando que el nuevo beneficio, según el artículo 53 de la Ley N°16.744, no puede ser inferior al monto del que disfrutaba, es decir, este es un error no imputable al interesado.
En efecto, atendida la naturaleza del error cometido -reducción del monto pagado-, no resulta posible que opere aquí la figura de la prescripción ni se apliquen en la especie las normas de la Ley N° 19.260, ya que se trata de una pensión oportunamente impetrada, reconocida y pagada por ese Instituto, que posteriormente en forma unilateral se rebaja el valor a pagar, sin ingerencia alguna de parte del titular. A mayor abundamiento, el hecho que el trabajador haya consultado en dos oportunidades los motivos de la interrupción del pago del suplemento por gran invalidez, sin que se haya dado respuesta a su solicitud en forma satisfactoria, interrumpió el eventual plazo de prescripción que pudo haber tenido para afectar su derecho a percibir este beneficio específico.
En consecuencia, acorde con la reiterada jurisprudencia de la Contraloría General de la República y de esta Superintendencia sobre la materia, se instruye a esa Entidad Previsional para que revise, a la brevedad, lo observado y, según proceda, reliquide las diferencias adeudadas desde la data en que se informa que dicho beneficio fue pagado por un menor valor, vale decir, desde enero de 2000, época en que se interrumpió el pago del suplemento por gran invalidez, para de esa manera normalizar definitivamente la situación previsional del recurrente.