Fuentes: Ley N° 16.395; Ley Nº 18.469; D.S. N° 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
Concordancia con Circulares: Circular N° 1233, de 1991, de la Superintendencia de Seguridad Social
1.- Ud. se dirigió a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento con respecto al procedimiento a seguir cuando se bonifican las diferencias no cubiertas por el seguro complementario de salud y dado que a la Compañía se remiten los originales que acreditan los gastos médicos, se usan las fotocopias de los mismos.
Al efecto y a fin de hacer menos engorroso el trámite para los afiliados, consulta la procedencia de efectuar la bonificación con las liquidaciones que emite la Compañía de Seguros, sin necesidad de dejar fotocopias.
En consecuencia, y dado que en las liquidaciones referidas sólo se alude a "consultas médicas"; procedimientos de diagnóstico" u otros, sin indicar códigos, se presenta el problema de determinar sobre qué valor aplicar el porcentaje de ayuda, toda vez que de acuerdo al artículo 15 del Reglamento general, aprobado por el D.S. N°28, citado en fuentes, se debe entender referido al arancel fijado para la modalidad de libre elección de la Ley N°18.469, y en caso de tratarse de prestaciones no consideradas en dicho arancel, sobre el valor real.
Finalmente, y puesto que en las aludidas liquidaciones no se distingue como se indica en el clasificados presupuestario tipo que exige esta Superintendencia, solicita se analice la posibilidad de clasificar los gastos a un ítem general de consultas, exámenes, sin necesidad de distinguir exámenes de laboratorio, exámenes de rayos, entre otros, como lo indica el clasificador presupuestario.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia sometió el caso a su Departamento Actuarial el que, previo estudio de los antecedentes, expresa que tal como la misma Institución lo indica, al efecto debe aplicarse lo establecido en el artículo 15° del citado Decreto Supremo N°28, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el cual dispone que los porcentajes que se determinen para los beneficios de carácter médico, se entenderán referidos al arancel fijado para la modalidad de libre elección de la Ley N°18.469.
En consecuencia y de acuerdo con lo señalado, ese Servicio de Bienestar debe contar con la documentación que le permita identificar en forma precisa el beneficio que será bonificado, en relación con el arancel FONASA fijado al efecto, no resultando procedente de acuerdo a la normativa aludida, hacerlo agrupando prestaciones en "consultas médicas", "procedimientos de diagnóstico" o "procedimientos terapéuticos", cuyos ejemplos han sido mencionados, que se contienen en las liquidaciones emitidas por la Compañía de Seguros.
En el caso de tratarse de prestaciones que no se encuentran contempladas en el referido arancel, el mismo artículo 15 establece que el porcentaje de la ayuda se aplicará sobre el valor real de la prestación, no pudiendo exceder el monto del beneficio del tope máximo que hubiere fijado el Consejo Administrativo.
Por tanto, en relación con lo consultado en el número 2 del Oficio de antecedentes, al contar con el detalle de lo bonificado, se podrá seguir cumpliendo con el registro de la información, según el clasificador presupuestario vigente a la fecha.
Con respecto a la consulta sobre la procedencia de utilizar las liquidaciones de la Compañía de Seguros como antecedente para efectuar la bonificación de que se trata, en lugar de los documentos originales, esta Superintendencia declara que ello sólo será posible en el evento que en las citadas liquidaciones se cuente con toda la información necesaria para otorgar la bonificación (prestación médica otorgada; beneficiario; valor de la prestación, y valor de cargo del afiliado).
Como en la especie y de su presentación se desprendería que ello no es así, las alternativas admisibles son el cotejo documentos contemplado en la Circular N°1233, de 1991, que sería el que actualmente se ha estado utilizando, toda vez que se presenta el original junto a fotocopias cuya fidelidad se puede constatar.
Finalmente y sólo en aquellos casos en que por fuerza mayor no sea posible aplicar alguno de los dos procedimientos anteriores (original o copia cotejada) es admisible el reemplazo del documento faltante por otro emitido por la entidad que cuente con la información necesaria para otorgarlo, siempre y cuando contenga la información necesaria para otorgar el beneficio de que se trata, esto es, identificación de la prestación médica de que se trata; paciente a quien se le otorgó; el valor total de la prestación, y aquella parte de dicho valor que fue de cargo de la trabajadora (sin perjuicio de las fechas correspondientes, a fin de verificar que no se haya producido la caducidad del beneficio)
REFUNDE, ACTUALIZA Y COMPLEMENTA LAS INSTRUCCIONES IMPARTIDAS A LOS SERVICIOS DE BIENESTAR FISCALIZADOS POR LA SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, E INCORPORA TODA LA NORMATIVA POR LA QUE SE RIGEN.
Artículo 24, de la Ley Nº 16.395; D.S. Nº 28 de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social;Artículo 23, del D.L. Nº 249, de 1974; Artículo 6, de la Ley Nº18.010; Artículo 3, de la Ley Nº 19.528; Artículo 1 Nº 3, de la Ley Nº 20.715, Artículos 2514 y 2515, del Código Civil
IMPARTE INSTRUCCIONES AL INSTITUTO DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL Y A LOS SERVICIOS DE BIENESTAR DEL SECTOR PUBLICO, RESPECTO DE NORMAS SOBRE COTEJO DE DOCUMENTOS CON COPIAS O FOTOCOPIAS DE LOS MISMOS.
D.S. N° 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 19088
Administración Servicios Dependientes - Servicios de Bienestar
Ley N° 16.395, artículo 24 y D.S. N° 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Ley N°18.834; artículo 13 de la Ley N° 20.956; Ley N° 19.553; D.S. N° 722, de 1955, del Ex- Ministerio de Salud Pública y Previsión Social