Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 4484; 15170, de 1996, de la Superintendencia de Seguridad Social
Concordancia con Circulares: Circular Nº 1233, de 1991, de la Superintendencia de Seguridad Social
Ud. se dirigió a esta Superintendencia, exponiendo que algunos de los afiliados al Servicio de Bienestar de ese Servicio han contratado en forma particular un "seguro complementario médico" con la finalidad de rebajar el costo de las prestaciones médicas en lo que dice relación con la parte que no bonifican las ISAPRE.
Al respecto, consulta cuál es el monto sobre el cual ha de aplicarse la bonificación del Servicio de Bienestar, si ha de aplicarse sobre el monto no bonificado por la ISAPRE o sobre el saldo que reste luego que también se haya pagado el seguro aludido.
Adjunta a su presentación, un informe de su Departamento de Asesoría Jurídica que concluye que, en el caso de no estar contemplada la situación planteada en el reglamento particular del Servicio de Bienestar (como acontece en la especie) hay que recurrir a la póliza del seguro el que, en caso de tampoco considerarla, entregaría la resolución del problema al criterio del afiliado quien podrá "optar por uno u otro camino por cuanto no existiría norma jurídica que faculte al Servicio de Bienestar para exigir una determinada opción.".
Sobre el particular, y previo estudio de los antecedentes acompañados esta Superintendencia cumple con manifestar que la función bienestar en cuanto depende de la iniciativa y del aporte económico de la empresa empleadora y/o de los trabajadores dependientes de ella tiene un carácter que, social y económicamente, resulta ser complementario de la acción del sistema de seguridad social.
Por tanto, de acuerdo a la reglamentación contenida en el Reglamento General para los Servicios de Bienestar, aprobado por el D.S. Nº28, de 1994 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y a lo antes expuesto, el Servicio de Bienestar está obligado a otorgar los beneficios que procedan conforme a su normativa y disponibilidades presupuestarias.
De este modo, el Servicio de Bienestar bonificará las prestaciones médicas en la parte no cubierta por el sistema de seguridad social.
No obstante ello, y considerando que el contrato de seguro es un contrato de mera indemnización para el asegurado, sin que pueda ser ocasión de una ganancia (artículo 517, Código de Comercio), éste operará por el saldo no bonificado por el Servicio de Bienestar, en el caso de cobrarse con posterioridad.
Finalmente, y en relación con la documentación que el Servicio de Bienestar deberá exigir para proceder al otorgamiento del beneficio, se hace presente que ha de solicitar al afiliado la presentación de un documento emanado de la Compañía Aseguradora en que ésta certifique que no se ha cobrado la indemnización correspondiente al contrato de seguro.
Asimismo, y para acreditar que se produjo la causal del beneficio que se impetra, se hace presente que también ha de considerarse lo dispuesto en la Ley Nº 19.088 y la Circular Nº 1233, de 1991, de esta Superintendencia, que instruyó sobre el cotejo de documentos
REFUNDE, ACTUALIZA Y COMPLEMENTA LAS INSTRUCCIONES IMPARTIDAS A LOS SERVICIOS DE BIENESTAR FISCALIZADOS POR LA SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, E INCORPORA TODA LA NORMATIVA POR LA QUE SE RIGEN.
Artículo 24, de la Ley Nº 16.395; D.S. Nº 28 de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social;Artículo 23, del D.L. Nº 249, de 1974; Artículo 6, de la Ley Nº18.010; Artículo 3, de la Ley Nº 19.528; Artículo 1 Nº 3, de la Ley Nº 20.715, Artículos 2514 y 2515, del Código Civil
IMPARTE INSTRUCCIONES AL INSTITUTO DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL Y A LOS SERVICIOS DE BIENESTAR DEL SECTOR PUBLICO, RESPECTO DE NORMAS SOBRE COTEJO DE DOCUMENTOS CON COPIAS O FOTOCOPIAS DE LOS MISMOS.
D.S. N° 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 19088
Administración Servicios Dependientes - Servicios de Bienestar
Ley N° 16.395, artículo 24 y D.S. N° 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Ley N°18.834; artículo 13 de la Ley N° 20.956; Ley N° 19.553; D.S. N° 722, de 1955, del Ex- Ministerio de Salud Pública y Previsión Social