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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 43546-2007

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Fecha: 10 de julio de 2007

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: Ley N° 16.395; D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley N° 16.744

Una persona ha recurrido a esta Superintendencia, planteando las siguientes situaciones:

- Expone que la Subcomisión de Medicina Preventiva e Invalidez , en aquellos casos de licencias médicas rechazadas por ISAPRES, incurre en la práctica de exigir que las apelaciones interpuestas por los trabajadores afectados, sean hechas en formularios proporcionados por dicha Subcomisión y que el reclamo en cuestión sea timbrado o visado por la ISAPRE correspondiente, situación que, a su juicio, estaría contraviniendo lo establecido en el artículo 41 del D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud y la jurisprudencia emanada de este Servicio.

Por otra parte, señala que en los instructivos emanados de la antes aludida entidad, se señala la posibilidad de consultar el estado del trámite pasados 35 días sin que el trabajador reciba alguna resolución en su domicilio, lo que contraviene la norma establecida en el artículo 42 del D.S. N°3, ya citado, que señala que las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez disponen de un plazo de 10 días para pronunciarse sobre el reclamo, el que debe ser contabilizado desde la fecha de su presentación.

- Señala que sería una conducta reiterada de las Mutualidades de Empleadores el presentar reclamos ante la Comisión Médica de Reclamos, en contra de resoluciones emanadas de una Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez que otorgan una invalidez de tipo profesional, fuera del plazo de 90 días hábiles que establece, para tal efecto, el artículo 77 de la Ley N° 16.744.

En relación con la situación antes referida, cita el caso de un trabajador quien con fecha 18 de abril de 2005 obtuvo una Resolución de invalidez de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez respectiva de un 80%, frente a lo cual la Mutualidad interpuso un reclamo ante la Comisión Médica de Reclamos con fecha 3 de abril de 2006. En dicho caso, señala, la Comisión Médica de Reclamos informó que con fecha 22 de junio de 2006, remitió los antecedentes del caso ante esta Superintendencia con la finalidad que se determinara el origen común o profesional de las patologías que presentaba el trabajador, situación que, a su juicio, no resultaría procedente puesto que a este Organismo Contralor sólo se debe ocurrir en apelación de resoluciones de la Comisión Médica de Reclamos.

Expone que según lo establecido en el artículo 27 de la Ley N° 19.880, salvo caso fortuito o fuerza mayor, los procedimientos no pueden exceder de seis meses, de tal forma que en el caso antes citado, que llevaría más de 15 meses en trámite, se estaría vulnerando dicho precepto.

En razón de lo expuesto, consulta si resulta jurídicamente procedente que la interposición extemporánea de un reclamo ante la Comisión Médica de Reclamos por parte de una Mutualidad, pueda ser rechazado de plano por dicha Comisión cuando vulnere el artículo 27 de la Ley N°19.880 y si resulta procedente que la Comisión Médica de Reclamos, habiendo iniciado un procedimiento a petición de parte y ante el silencio de las normas en cuanto a los plazos, deba acotarlo supletoriamente a las disposiciones de la Ley N°19.880.

Sobre el particular, cumplo con manifestarle que esta Superintendencia se encuentra llamada a resolver casos concretos que se le planteen en su rol de entidad fiscalizadora, sobre materias propias de su competencia, no correspondiéndole absolver consultas hipotéticas y generales sobre la interpretación de normas jurídicas.

Sin perjuicio de lo anterior, cabe efectuar las siguientes consideraciones generales en relación con las situaciones expuestas:

- En cuanto al proceder de Subcomisión de Medicina Preventiva e Invalidez Concepción, la que, dentro del procedimiento para apelar frente al rechazo de licencias médicas decretado por ISAPRES, estaría exigiendo la utilización de determinados formularios y requiriendo, además, la visación previa del reclamo por parte de la ISAPRE recurrida, hago presente que en opinión de este Organismo Contralor, la situación en comento debe regirse por lo preceptuado en el artículo 41 del D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, norma que dispone que el reclamo debe presentarse por escrito, señalando en forma precisa sus fundamentos y acompañándose copia del pronunciamiento emanado de la ISAPRE. Es decir, la normativa reglamentaria no establece que, necesariamente, deba interponerse el reclamo o apelación en comento, utilizando un formulario determinado. Basta que el reclamo conste por escrito y sea fundamentado. La utilización de formularios sólo tiene como finalidad el lograr un mejor ordenamiento administrativo, pero no puede afectar el derecho a reclamo del trabajador.

En cuanto a los plazos en los cuales las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez o Subcomisiones emiten sus pronunciamientos, hago presente que conforme lo establece el inciso segundo del artículo 25 del D.S. N°3, ya citado, corresponde al respectivo SEREMI de Salud fiscalizar el cumplimiento de los plazos de autorización de las licencias por parte de dichas entidades.

- Respecto de la supuesta extemporaneidad con que las entidades mutuales estarían haciendo uso de su facultad de apelar ante la COMERE, en el marco del artículo 77 de la Ley N° 16.744, hago presente que en su presentación no se acompañan antecedentes suficientes que permitan a este Organismo Contralor pronunciarse sobre el particular.

Ahora bien, en cuanto a las interrogantes que contiene su presentación, dirigidas esencialmente a establecer si resulta procedente aplicar a la Comisión Médica de Reclamos de la Ley N° 16.744, las disposiciones contenidas en la Ley N° 19.880, y entender, por tanto, que los plazos que dicha norma establece pueden serle aplicables, cumplo con manifestar que, a juicio de esta Superintendencia, el procedimiento que rige a la Comisión Médica de Reclamos se encuentra establecido en el artículo 77 de la Ley N° 16.744 y en los artículos 77 y siguientes del D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, constituyendo éste un procedimiento de carácter especial que debe primar por sobre el general establecido en la Ley N° 19.880.

Sin perjuicio de lo anterior, cabe hacer presente que la Contraloría General de la República, a través de su Oficio N° 8.601, de 2004, dispuso que los pronunciamientos que corresponda emitir a esta Superintendencia, en ejercicio de la potestad fiscalizadora que le compete, no se encuentran regulados por la normativa que contiene la Ley N° 19.880.

TítuloDetalle
Ley 16.395Ley 16.395
Ley 19.880Ley 19.880
Artículo 27Ley 19.880, artículo 27
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 77DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 77
Artículo 77Ley 16.744, artículo 77