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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 28244-2002

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Fecha: 05 de julio de 2002

Tema: PENSIONES ASISTENCIALES DEL DL N°869, de 1975

Destinatario: I. MUNICIPALIDAD DE FRUTILLAR

Fuentes: D.L. N° 869, de 1975; Ley N° 18.020


Ud. se ha dirigido a esta Superintendencia exponiendo que una beneficiaria de pensión asistencial ha solicitado "pre-natal" a través de la Municipalidad, por lo que requiere un pronunciamiento en orden a si ambos beneficios son compatibles.

Sobre el particular, esta Superintendencia declara que analizadas las normas legales que regulan la materia es posible concluir que no existe impedimento legal para que una beneficiaria de pensión asistencial, perciba conjuntamente subsidio familiar para la mujer embarazada.

En efecto, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5° del D.L. N° 869, de 1975, las pensiones asistenciales son incompatibles con cualquiera otra pensión, sea de gracia, de régimen de seguro o otras. Asimismo, el beneficiario de una pensión asistencial no puede ser causante de asignación familiar.

Por su parte, el artículo 3° bis de la Ley N° 18.020 dispone que tendrá derecho al Subsidio Familiar la mujer embarazada que lo solicite por escrito a la Municipalidad que corresponda a su domicilio, siempre que haya percibido un ingreso inferior a 48 unidades tributarias mensuales, incluido el del grupo familiar con el cual vive, durante el año anterior a aquél en que perciba efectivamente el beneficio.

Atendido que el monto de la pensión asistencial no excede de la suma señalada como límite de ingreso, y en el evento que se cumplan los demás requisitos, una pensionada asistencial podría optar al beneficio.

En todo caso, la interesada deberá postular al beneficio y cumplir con los requisitos que se establecen en la Ley N° 18.020, y en su reglamento para el otorgamiento del mismo.

Respecto al menor, cabe señalar que la madre puede invocarlo como carga familiar de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7° del D.L. N° 869. También podría optar por el subsidio familiar conforme al artículo 8° de la Ley N° 18.020, teniendo presente que ambos beneficios son incompatibles

TítuloDetalle
Artículo 8Ley 18.020, artículo 8