Dictamen 19499-2000
Ese Organismo se ha dirigido a esta Superintendencia planteando las siguientes consultas:
a) Entre los beneficiarios del Sistema Público de Salud, algunas personas siendo cargas familiares también perciben un Subsidio Familiar. Al respecto, manifiesta que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley N° 18.020, ambos beneficios son incompatibles, pero que mientras se mantengan los requisitos para originar asignación familiar, se conserva el derecho a todas las demás prestaciones que la legislación contemple en relación a ella.
Por ello, y en relación al otorgamiento de las prestaciones de salud, consulta cual de las dos condiciones prima para calificar a los beneficiarios, esto es, si una persona ha optado por el Subsidio Familiar debe considerársela en el tramo A, o bien, pertenece al tramo en el cual se encuentra el afiliado del cual depende.
b) En segundo lugar, expresa que no se encuentra claramente establecida la posibilidad de renunciar a las cargas familiares, por lo que solicita se informe cuales serían las condiciones para hacer efectiva dicha renuncia.
Sobre el particular, esta Superintendencia dará respuesta a las consultas que se le han formulado, en el mismo orden en que se han planteado.
a) La Ley N° 18.020, que establece el Subsidio Familiar para personas de escasos recursos, dispone en su artículo 8° que dicho subsidio es incompatible con los beneficios del Sistema Unico de Prestaciones Familiares, establecido en el D.F.L. N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Sin embargo, agrega que en el caso que una persona pudiere ser causante de ambas prestaciones, deberá optar por una de ellas y en el evento que opte por el Subsidio Familiar, y mientras mantenga los requisitos para originar asignación familiar, conservará el derecho a todas las demás prestaciones que la legislación contemple en relación a ésta última.
La expresión "demás prestaciones" que se utiliza en el citado artículo 8° es genérica y debe entenderse por ende, en un sentido amplio, vale decir, como cualquier derecho que se pueda invocar a partir de la calidad del causante de asignación familiar. Por lo tanto, quedan comprendidas en esta expresión las atenciones de salud y otros beneficios, tales como los que se obtengan a través de un Servicio de Bienestar.
En consecuencia, el beneficiario que haya optado por el subsidio familiar, podrá elegir si el menor causante del beneficio requiere las prestaciones de salud en forma gratuita, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley N° 18.469, o bien, en el tramo que le corresponda a él.
Finalmente, se estima necesario hacer presente que conforme a lo dispuesto en el citado artículo 8° de la Ley N° 18.020, el subsidio familiar es incompatible con la asignación familiar, por lo que en el evento de detectarse a un beneficiario percibiendo ambas prestaciones deberá darse aviso de inmediato a la Municipalidad correspondiente al domicilio del afectado a fin que se haga efectiva la opción entre ambos beneficios.
b) En cuando a la consulta sobre la posibilidad de renunciar a la asignación familiar, se hace presente que la Ley N° 18.611 en su artículo 13, dispone que los beneficiarios podrán renunciar al monto pecuniario que les correspondiere por concepto de asignación familiar, manteniendo el derecho a todos los demás beneficios que la legislación reconoce a los beneficiarios y causantes de asignación familiar. Agrega que para efectuar la renuncia se requiere el consentimiento de quien efectivamente esté percibiendo el beneficio conforme al artículo 7° del D.F.L. N° 150.
De conformidad a lo anterior, lo que constituye el objeto de la renuncia es el monto pecuniario de la asignación, pero no así la calidad de carga familiar, que se conserva para todos los efectos legales.
En consecuencia, ante una solicitud de renuncia de carga familiar, ella sólo puede aceptarse para los efectos de cesar el pago de la misma, pero sin que ello surta efectos, entre otros, respecto a la forma de acceder a las prestaciones de salud, toda vez que la calidad de carga familiar se mantiene inalterable.
Se hace presente que debe distinguirse la situación anterior de aquella que se produce cuando han dejado de concurrir algunos de los requisitos establecidos para el otorgamiento y mantención de la asignación familiar.
Al respecto, el inciso tercero del artículo 11 del citado D.F.L. dispone que en caso de extinción del derecho, el beneficiario deberá comunicar tal circunstancia a la respectiva institución pagadora, dentro del plazo de sesenta días contados desde que ella acontezca.
En tal caso, y por el hecho de no cumplir con los requisitos legales, se pone término al reconocimiento de la carga familiar, la que pierde su calidad de tal, y por lo tanto podrá acceder a las prestaciones de salud invocando una calidad diferente.
En el caso que se plantea, se trata de una mujer que está reconocida como carga de su marido, de quien se encuentra separada de hecho e incluso desconoce su paradero, se hace presente que aunque se trata de un caso hipotético y no se proporcionan mayores antecedentes, es posible señalar que debería analizarse si la cónyuge cumple con el requisito señalado en el artículo 5° del citado D.F.L. N° 150, cual es el vivir a expensas del beneficiario que la invoque.
La consulta se plantea indicando que la mujer no tiene ningún contacto con su cónyuge, por lo que mal puede cumplirse el requisito señalado, que supone, desde el punto de vista económico, que la mujer depende de su marido y por lo tanto percibe de él una suma de dinero en forma permanente.
En consecuencia, se puede concluir que en tal caso existe una percepción indebida del beneficio, que hace necesaria su revisión.
Por otra parte, en el evento de comprobarse que efectivamente la asignación familiar está correctamente concedida, conforme a lo dispuesto en el artículo 7° del D.F.L. N° 150, la cónyuge podría solicitar el pago directo de la asignación familiar, para lo cual necesariamente tendría que conocer al menos el nombre del empleador o de la institución que efectuó el reconocimiento de la carga.
Finalmente, si ese Servicio toma conocimiento de un caso concreto de renuncia de asignación familiar que le merezca dudas, puede someterlo a conocimiento de esta Superintendencia acompañando todos los antecedentes necesarios, para resolver a su respecto
Título | Detalle |
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Artículo 8 | Ley 18.020, artículo 8 |
Artículo 13 | ley 18.611, artículo 13 |
Artículo 29 | ley 18.469, artículo 29 |