Destinatario: ASOCIACION NACIONAL DE FUNCIONARIOS PENITENCIARIOS
Fuentes: Ley Nº 10.336; D.S. Nº 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. Nº 722, de 1955, del ex Ministerio de Salud Pública y Previsión Social
Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 4969, de 1991, de la Superintendencia de Seguridad Social
Concordancia con Circulares: Circulares Nºs. 1179, de 1990; 1205, de 1991,todas de la Superintendencia de Seguridad Social
El Presidente de la Asociación Nacional de Funcionarios Penitenciarios, se dirigió a esta Superintendencia consultando sobre la procedencia de exigir caución al representante de los afiliados ante el Consejo Administrativo del Servicio de Bienestar de Gendarmería de Chile, designado por esa asociación de funcionarios.
Expresa que considera errada la posibilidad de tal obligación, por cuanto dicho representante no manejaría ningún fondo del citado Servicio de Bienestar.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que conforme al inciso segundo del artículo 34 del Reglamento General (aprobado por el decreto supremo Nº 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social) "Los funcionarios de la institución a quienes en razón del cargo que desempeñen, les corresponda dirigir o tener a su cargo la administración del Servicio de Bienestar, estarán obligados a rendir caución, la que se regirá por las modalidades de la Ley Nº 10.336.".
Análoga norma a la transcrita contenía el inciso segundo del artículo 7 del D.S. Nº 722, de 1955, del ex Ministerio de Salud Pública y Previsión Social, antigua normativa general aplicable a los Servicios de Bienestar del sector público, en virtud de la cual se ha resuelto, a través del oficio citado en concordancia, que tanto los miembros designados como los elegidos que integran los consejos o cuerpos colegiados de los Servicios de Bienestar desempeñan labores de dirección y administración de la respectiva oficina y, cumplen, igualmente, una función de carácter público, por lo que respecto de ambos concurren los supuestos indicados en el aludido artículo para hacerles aplicable la obligación de rendir caución en los términos señalados por la norma.
En consecuencia, se puede concluir que conforme a la normativa actualmente vigente también ha de entenderse que todos los miembros del Consejo Administrativo del Servicio de Bienestar se encuentran sujetos a la obligación contenida en el artículo 34 del Reglamento General sin importar si se trata de miembros elegidos o designados, como en la especie.
Con el objeto de aclarar el sentido de la disposición de la especie, se adjuntan fotocopias de Circulares Nºs. 1179 y 1205, de 1990 y 1991 respectivamente, que ha de entenderse igualmente aplicables al artículo 34 del Reglamento General
REFUNDE, ACTUALIZA Y COMPLEMENTA LAS INSTRUCCIONES IMPARTIDAS A LOS SERVICIOS DE BIENESTAR FISCALIZADOS POR LA SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, E INCORPORA TODA LA NORMATIVA POR LA QUE SE RIGEN.
Artículo 24, de la Ley Nº 16.395; D.S. Nº 28 de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social;Artículo 23, del D.L. Nº 249, de 1974; Artículo 6, de la Ley Nº18.010; Artículo 3, de la Ley Nº 19.528; Artículo 1 Nº 3, de la Ley Nº 20.715, Artículos 2514 y 2515, del Código Civil
SERVICIOS DE BIENESTAR, PERIODOS POR EL CUAL DEBEN RENDIR CAUCION LOS MIEMBROS SUPLENTES DE SUS CONSEJOS O CUERPOS COLEGIADOS. COMPLEMENTA CIRCULAR N° 1179
D.S. N° 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. N° 722, de 1955, del ex-Ministerio de Salud Púnlica y Previsión Social.
SERVICIOS DE BIENESTAR FISCALIZADOS POR ESTA SUPERINTENDENCIA. LOS MIEMBROS DE SUS CONSEJOS O CUERPOS COLEGIADOS DEBEN RENDIR CAUCIÓN. (COMPLEMENTA CIRCULAR Nº 1162).
D.S. N° 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. N° 722, de 1955, del ex-Ministerio de Salud Pública y Previsión Social; D.L. N° 49, de 1973, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
SERVICIOS DE BIENESTAR FISCALIZADOS POR ESTA SUPERINTENDENCIA. IMPARTE INSTRUCCIONES PARA QUE INTEGREN SUS RESPECTIVOS CONSEJOS O COMISIONES ADMINISTRATIVAS.
D.S. N° 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 49, de 1973, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 16395
Administración Servicios Dependientes - Servicios de Bienestar
Ley N° 16.395, artículo 24 y D.S. N° 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Ley N°18.834; artículo 13 de la Ley N° 20.956; Ley N° 19.553; D.S. N° 722, de 1955, del Ex- Ministerio de Salud Pública y Previsión Social