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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 8579-1992

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Fecha: 25 de agosto de 1992

Tema: SERVICIOS DE BIENESTAR

Destinatario: BIENESTAR COMISION NACIONAL DE INVESTIGACION

Fuentes: D.S. Nº 722, del ex Ministerio de Salud Pública y Previsión Social.; D.S. Nº 52, de 1973, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.; Ley 11.764

Concordancia con Circulares: Circulares Nºs 1179; 1205, todas de la Superintendencia de Seguridad Social


Esa Comisión formuló a esta Superintendencia las siguientes consultas:

a) Forma de aplicar la norma contenida en el artículo 7º del D.S. Nº722, de 1955, del ex Ministerio de Salud Pública y Previsión Social, referente a la caución que deben rendir las personas que desarrollan labores de dirección y de administración en los Servicios de Bienestar, en relación con el artículo 10 del Reglamento de su Servicio de Bienestar, contenido en el D.S. Nº52, de 1973, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que otorga a las personas que designa en sus letras a), b) y c) para integrar la Junta Directiva de ese Servicio la facultad de designar a otra persona para que, en su representación, integre dicho cuerpo colegiado.

En relación a esta misma materia, consulta si deben rendir caución los restantes miembros de la Junta de Bienestar, vale decir, los representantes de los afiliados que son corresponsales de la administración y dirección del Servicio de Bienestar.

b) El reglamento del Servicio de Bienestar establece en su artículo 10 la elección de tres representantes de los afiliados sin contemplar suplentes para el caso de ausencia o impedimento de los titulares. En relación a ello le asiste la duda si puede establecerse en el Reglamento de Elecciones a que alude dichosa artículo la designación de suplentes.

c) Si el Jefe del Servicio de Bienestar y las demás personas que se desempeñan en él tienen incompatibilidad para ser representantes de los afiliados en la aludida Junta.

Respecto a las consultas formuladas, esta Superintendencia manifiesta lo siguiente:
a) En relación a la caución que debe rendirse en conformidad al artículo 7º del citado D.S. Nº 722, la Contraloría General de la República ha señalado, mediante el Oficio 19.165 de 14-08-91, que cuanto el titular del cargo efectúa una delegación de facultades procede que rinda caución solamente la persona en quien se ha delegado la función de administrar, recaudar o custodiar los fondos o bienes del respectivo Servicio de Bienestar.

Por tanto, si alguna de las personas designadas en las letras a), b) y c) del artículo 10 del Reglamento del Servicio de Bienestar de ese Organismo, en uso de la facultad que dicho precepto le confiere, designa a otra persona para que en su representación integre la Junta Directiva de aquél, corresponde que solamente esta última rinda caución.

En cuanto a la caución que deben rendir los demás miembros de dicha Junta, deberá estarse a las instrucciones que sobre la materia ha impartido esta Superintendencia a los Servicios de bienestar del sector público, mediante Circulares Nºs. 1179 y 1205, cuyas fotocopias se adjuntan.

b) Los representantes de los afiliados, tanto titulares como suplentes deben contemplarse en el Reglamento del Servicio de Bienestar, por lo que el Reglamento de Elecciones no puede referirse a la elección de representantes que no estén contemplados en el Reglamento aludido.

Por ende, si el Servicio de Bienestar de ese Organismo estima necesario contemplar suplentes para los representantes de los afiliados, deberá elaborar un proyecto de decreto supremo que modifique su Reglamento en tal sentido, el que se tramitará en conformidad a lo dispuesto en el artículo 4º del D.S. Nº722, de 1955, del ex Ministerio de Salud Pública y Previsión Social.

No existe ninguna norma legal ni reglamentaria que establezca incompatibilidad entre el cargo de Jefe del Servicio de Bienestar y la calidad de representante de los afiliados ante el Servicio de Bienestar y lo mismo ocurre con el resto del personal que se desempeñe en dicha dependencia. No obstante, en relación al contador del Servicio de Bienestar este Organismo ha dictaminado que, para el logro de una buena administración, no es conveniente que una misma persona invista ambas calidades puesto que las funciones que a cada cargo competen requieren de independencia en su realización, la que se vería obstaculizada si son desarrolladas por una misma persona, pudiendo producirse confusión entre ellas.

Tal criterio es igualmente válido y debe aplicarse en relación al Jefe del Servicio de Bienestar u otro funcionario que en razón de su cargo desarrolle labores de dirección y administración en el Servicio de Bienestar.

Fecha de publicaciónTítuloTemasResumenFuentes
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23/03/1990Circular 1162Servicios de BienestarSERVICIOS DE BIENESTAR FISCALIZADOS POR ESTA SUPERINTENDENCIA. IMPARTE INSTRUCCIONES PARA QUE INTEGREN SUS RESPECTIVOS CONSEJOS O COMISIONES ADMINISTRATIVAS.D.S. N° 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 49, de 1973, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 16395
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