Fuentes: D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Código Civil
Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 2837, de 10 de marzo de 1994, de la Superintendencia de Seguridad Social
Concordancia con Circulares: Circular Nº 1535, de 1996, de la Superintendencia de Seguridad Social
Una empresa ha recurrido a esta Superintendencia solicitando, en síntesis, un pronunciamiento, sobre la forma de cálculo del plazo que el D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, concede para presentar a tramitación las licencias médicas, tanto al trabajador como al empleador, según corresponda.
Lo anterior por cuanto, en su parecer, la ISAPRE estaría rechazando las licencias médicas de sus trabajadores "sobre la base de una interpretación equivocada del artículo 11 del Decreto Supremo Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, toda vez que frente a una licencia extendida por un médico en un día "uno" exige que ésta sea presentada al empleador el día "dos"; si la licencia se presenta el día "tres", ésta es rechazada.".
A su entender, la licencia médica podría ser presentada hasta el día tres pues, de lo contrario, el trabajador sólo contaría con un día efectivo para presentarla, no obstante que la ley le concede dos.
Adjunta, finalmente, fotocopia de una licencia médica en que la referida ISAPRE habría aplicado el criterio expuesto.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que los artículos 11 y 13 del D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, regulan de distinto modo, el plazo para presentar la licencia médica y el modo de computarlo, según se trate del trabajador o del empleador.
En efecto, en el caso del trabajador dependiente del sector privado (como el de la especie) el mencionado artículo 11 fija un plazo de dos días hábiles que se contabiliza a partir de la fecha de inicio de la licencia médica, por lo que necesariamente debe computarse el primer día de reposo prescrito.
A su vez, el aludido artículo 13 dispone que el empleador debe enviar la licencia médica al correspondiente organismo administrador dentro de los 3 días hábiles siguientes a la fecha de su recepción. Por ende, en este caso, a diferencia del anterior, el plazo empieza a correr a partir del día siguiente a la fecha en que el empleador recibe del trabajador la licencia médica.
Sin perjuicio de lo anterior y en conformidad a la Circular Nº 1535, de 1996, cuando la entidad previsional que debe recibir la licencia médica no atiende el día sábado, éste no se computará dentro del plazo, cuando comprenda uno.
Ahora bien, en virtud de los artículos 48 y 49 del Código Civil los plazos de días, meses o años se entienden que han de ser completos y corren hasta la medianoche del último día hábil, sin embargo, dichas disposiciones deben aplicarse en forma armónica con los preceptos de derecho administrativo relativos a la marcha y funcionamiento de las diversas oficinas de la administración pública y con las normas de derecho laboral que establecen una jornada laboral máxima.
En efecto, tanto los organismos públicos (entre los que se encuentran las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) como las instituciones de derecho privado ISAPRE y Empresas Empleadoras tienen un determinado horario de atención al público o jornada de trabajo, después de la cual no resulta posible presentar documentación alguna ni efectuar ningún tipo de gestión.
En consecuencia, este Organismo mediante, Ordinario Nº 2837, de 10 de marzo de 1994, ha resuelto en armonía con la Contraloría General de la República, que aún cuando de acuerdo al artículo 48 del Código Civil, los plazos corren hasta la medianoche del último día del mismo, las instituciones públicas y privadas tienen un determinado horario de atención, por lo que tanto el trabajador como el empleador, deberán cumplir con sus respectivas obligaciones a más tardar antes del cierre del establecimiento del último día del plazo de que disponen
LICENCIAS MÉDICAS. REFUNDE Y COMPLEMENTA INSTRUCCIONES IMPARTIDAS A LOS SERVICIOS DE SALUD POR CIRCULARES DE 1986; 1357, DE 1994; 1535, DE 1996 Y OFICIOS CIRCULAR N*S. 9909, DE 1984; 343, DE 1986; 2914, DE 1988 Y 179, DE 1994.
D.S. N° 3 ,de 1984, del Ministerio de Salud; Ley N° 16395; D.S. N° 1, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
D.F.L. N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D. S. N° 75, del año 1974, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. Nº 869, de 1975