Destinatario: INTENDENTE DE LA REGION METROPOLITANA
Fuentes: Ley N° 18.611; Ley N° 18.681
Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 6600, de la Superintendencia de Seguridad Social
Concordancia con Circulares: Circular Nº 1335, de 1994, de la Superintendencia de Seguridad Social
Ud. se ha dirigido a esta Superintendencia exponiendo que ante consultas planteadas respecto a la aplicación de la Circular Nº1335, de 1994, y con el objeto de establecer uniformidad de criterios sobre la materia, solicita se le informe si en el caso que de la revisión de subsidios familiares otorgados con posterioridad al 1º de julio de 1987, se determine que el postulante cumple con los requisitos para la mantención del beneficio, procede que se utilice el mismo cupo de su cancelación.
Además, solicita se le informe como debe proceder una Municipalidad que ya ha concluido la revisión de los subsidios otorgados con anterioridad al 1º de julio de 1987, para generar nuevos cupos y permitir el avance de las listas de espera.
Sobre el particular, esta Superintendencia puede informar a Ud. que tal como se señaló en la Circular Nº 1335, de 1994, las revisiones de subsidios familiares otorgados con posterioridad al 1º de julio de 1987 no generan cupos adicionales, los que por así disponerlo el artículo 48 de la Ley Nº 18.681, sólo están referidos a las revisiones de beneficios otorgados con anterioridad a la fecha señalada, por sobre el mínimo fijado al efecto.
En consecuencia, cuando producto de una revisión corresponda la renovación del beneficio, éste debe otorgarse con cargo al número máximo de nuevos cupos que haya sido asignado a la comuna según Resolución del Intendente Regional respectivo dictada conforme al Decreto del Ministerio del Trabajo y Previsión Social que, a su vez, ha fijado el número máximo de nuevos beneficios para la Región.
Lo anterior, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Nº 18.611, que en su inciso segundo establece: "El subsidio familiar podrá ser renovado de acuerdo a las disposiciones del reglamento, en cuyo caso se considerará como nuevo beneficio para todos los efectos legales.".
Por otra parte, la generación de nuevos cupos en aquellos casos en que se ha concluido la revisión de los beneficios otorgados con anterioridad al 1º de julio de 1987, sólo es posible a partir de una iniciativa legal que autorice su otorgamiento.
Al respecto, puedo manifestar a Ud. que sobre esta materia se ha informado al señor Ministro del Trabajo y Previsión Social, formulándose proposiciones relativas a la dictación de una norma legal que permita solucionar los problemas planteados
SUBSIDIO FAMILIAR. IMPARTE INSTRUCCIONES PARA LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS CONTENIDAS EN LAS LEYES N° 18020 Y 18611. ASIMISMO, DEJA SIN EFECTO Y REEMPLAZA LAS CIRCULARES QUE SE INDICAN.
Ley N° 16395; Ley N° 18020; Ley N° 18469; Ley N° 18600; Ley N° 18611; Ley N° 18695; Ley N° 19357; Ley N° 19649; D.S. N° 48, de 1993, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. N° 368, de 1987, del Ministerio de Hacienda; D.L. N° 3536, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.