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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 6050-1990

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Fecha: 01 de agosto de 1990

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: MINISTRO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 1589, de 1991; 9732, de 1990, de la SuperIntendencia de Seguridad Social


El Ministro del Trabajo y Previsión Social ha solicitado la opinión de esta Superintendencia sobre la proposición del Senador referente a dictar un decreto ley que haga extensivo a los jubilados por invalidez y accidentes del trabajo o por enfermedad profesional lo beneficios del D.L. Nº 2.071, de 1977.

Estima el Senador que los jubilados por las causales señaladas quedaron injustamente al margen del beneficio que otorgaba a los imponentes de la Caja de Previsión de Empleados Particulares la Ley Nº12.855, al ser derogado dicho cuerpo legal por el ya citado D.L. Nº 2.071, el cual dispuso en su reemplazo un beneficio que solo es aplicable a los pensionados por vejez y antigüedad.

El texto del proyecto de ley propuesto es el siguiente:

"artículo único.- Se entenderá que los incrementos a las pensiones a que se refiere el D.L. Nº 2.071, también son aplicables a las personas que hayan jubilado o jubilen por invalidez, accidentes del trabajo o por enfermedad y que hayan aportado el 4% adicional de acuerdo a lo establecido en dicho D.L."

Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con informar que el beneficio, que establecía la Ley Nº12.855 nunca fue aplicable a los pensionados por invalidez de la Ley Nº 10.475 ni a los pensionados por accidentes del trabajo o enfermedades profesionales de la Ley Nº 16.744.

En efecto, el artículo 1º de la Ley Nº12.855 establecía que "Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 11º de la Ley Nº10.475, de fecha 8 de septiembre de 1952, los imponentes de la Caja de Previsión de Empleados Particulares tendrán derecho a que se les abone un año por cada período de seis años servidos en la Provincia de Magallanes.

Por su parte, el artículo 11 de la Ley Nº 10.475, se refiere a los años de servicio que requerían tener un imponente para pensionarse por antigüedad y a los años de edad que debe cumplir para obtener pensión de vejez. En el señalado artículo no se hace ninguna referencia a pensiones de invalidez.

Las disposiciones de la Ley Nº 12.855 permitían por lo tanto, que los imponentes de la Provincia de "Magallanes que cumplieran con determinados requisitos, pudiesen jubilar por antigüedad con menos de 35 años de servicios efectivos y por vejez con una edad inferior a la establecida para tales efectos por la Ley Nº 10.475.

En tal sentido se debe tener presente que para obtener pensión de invalidez de la Ley Nº 10.475 solo se requiere, aparte de la declaración de invalidez, de tres años de afiliación, es decir, no hay requisito de edad para tener derecho a este tipo de pensiones y el requisito de afiliación es mucho menor al que establecía la Ley Nº 12.855 para tener derecho a los abonos.

Respecto de las pensiones de invalidez por accidentes del trabajo o enfermedades profesionales de la Ley Nº 16.744 se hace presente que, además de no estar contemplados entre las pensiones que podían ser beneficiadas por los abonos contemplados en la Ley 12.855, por su forma de cálculo y por los requisitos que se necesitan para tener derecho a estas pensiones resultaba irrelevante que sus beneficiarios pudiesen ser favorecidos con años de abono.

El requisito para obtener pensión por accidente del trabajo o por enfermedad profesional es tener la calidad de afiliado a una institución de previsión al momento de ocurrir el accidente o adquirir la enfermedad. A su vez el monto de éstas prestaciones es independiente del número de años de servicio que tenga el imponente y por lo tanto, los años de abono no influirían en él.

Ahora bien, por las razones que se indican en el considerando Nº1 de D.L. Nº 2.071, se estimó conveniente derogar la Ley Nº12.855. Al mismo tiempo el citado Decreto Ley Nº 2.071 estableció un incremento en el monto de las pensiones de los imponentes de la ex-Caja de Previsión de Empleados Particulares que jubilen por vejez o antigüedad, es decir, mediante el D.L. Nº 2.071, el legislador reemplazó el abono de tiempo que concedía la Ley Nº 12.855, a determinados imponentes de la referida ex-Caja por un incremento en el monto de las pensiones de estos mismos imponentes.

Dado que la finalidad del D.L. Nº 2.071, fue reemplazar un beneficio, no ampliarlo, el aumento de las pensiones a que alude se aplicó sólo a aquellas pensiones que les era aplicable el abono de tiempo establecido en la Ley Nº 12.855.

Además, debe tenerse presente que el referido decreto ley al derogar la ley ya citada, puso término a la cotización adicional establecida en ella, de forma que no podía pretenderse ampliar un beneficio si se estaba poniendo fin al financiamiento de éste.

Finalmente, es necesario señalar que las pensiones de invalidez de la Ley Nº 16.744 se pagan con cargo al Seguro de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales establecido por dicha ley, el que se financia exclusivamente con las cotizaciones de cargo del empleador que la propia Ley Nº 16.744 dispuso, de forma que nunca se vio beneficiado con la cotización de la Ley Nº 12.855. Al respecto, cabe agregar que el Seguro de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Ley Nº 16.744, es un seguro de carácter general y uniforme para todos los trabajadores dependientes del sector privado y algunos independientes, y por ello, esta Superintendencia no estima conveniente propiciar iniciativas que importen establecer tratamientos preferenciales a algún sector de los trabajadores, en materia del referido Seguro.

Por las razones expuestas esta Superintendencia no considera aconsejable legislar en los términos propuestos por el Sr. Ruiz De Giorgio.

TítuloDetalle
Ley 10.475Ley 10.475
Ley 12.855Ley 12.855
Artículo 1ley 12.855, artículo 1
Artículo 11ley 10.475, artículo 11
Ley 16.744Ley 16.744