Fuentes: D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud
Concordancia con Circulares: Circular Nº 993, del 15 de Octubre de 1986, de la Superintendencia de Seguridad Social
Por la presentación de antecedentes, el Servicio Nacional de Menores en su representación, solicitó a esta Superintendencia la autorización de la licencia médica que le fue otorgada por el período comprendido entre el 4 y el 6 de junio del año en curso y que la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez COMPIN del Servicio de Salud Metropolitano Oriente rechazó porque presentaba enmiendas en las fechas que indican el inicio y el término del reposo que concedía.
Al respecto, la entidad empleadora señala que con el objeto de subsanar el inconveniente recién expuesto presentó una nueva licencia médica por el mismo período. Sin embargo, la COMPIN antes mencionada la rechazó por encontrarse fuera de plazo, sin considerar que la licencia médica inicial fue tramitada dentro de los plazos reglamentarios.
Requerido el aludido Servicio de Salud, remitió un informe de su COMPIN, en el que indica, que rechazó su licencia médica porque se encontraba enmendada la sección Nº 3 del formulario.
Agrega que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud también rechazó la nueva licencia médica presentada con posterioridad, puesto que fue recepcionada por el empleador el 25 de junio, esto es, fuera de los plazos reglamentarios.
Sobre el particular, cabe señalar que esta Superintendencia concuerda con la resolución adoptada por la COMPIN del Servicio de Salud Metropolitano Oriente en orden a rechazar la licencia médica que se le extendió en principio toda vez que se ajusta a las disposiciones reglamentarias vigentes sobre la materia.
En efecto, el artículo 55 del D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, establece que la enmendadura de la licencia, de cualquier naturaleza que ella sea, será motivo de su rechazo aún cuando se presente con la enmendadura salvada por quien cometió el error.
En consecuencia las correcciones anotadas en la sección Nº 3 del formulario Nº 314416, que indica el día de inicio y día de término del descanso que se concede impiden su autorización en virtud de la citada disposición reglamentaria.
Asimismo, no procede la autorización de la licencia médica extendida posteriormente para subsanar las correcciones estampadas en la licencia médica inicial, puesto que se trata de una nueva licencia médica que debe ser tramitada dentro de los plazos reglamentarios para que pueda ser cursada.
En este punto, debe reiterarse lo dispuesto en el Nº 3 de la Circular Nº 993, de 15 de octubre de este año, por la cual esta Superintendencia impartió instrucciones a los Servicios de Salud sobre licencias médicas con enmendaduras, en cuanto el funcionario del establecimiento de Salud debe representarle el formulario y la forma de subsanarlo.
En mérito de lo expuesto se rechaza la reclamación que interpuso su representación el Servicio Nacional de Menores
LICENCIAS MÉDICAS. REFUNDE Y COMPLEMENTA INSTRUCCIONES IMPARTIDAS A LOS SERVICIOS DE SALUD POR CIRCULARES DE 1986; 1357, DE 1994; 1535, DE 1996 Y OFICIOS CIRCULAR N*S. 9909, DE 1984; 343, DE 1986; 2914, DE 1988 Y 179, DE 1994.
D.S. N° 3 ,de 1984, del Ministerio de Salud; Ley N° 16395; D.S. N° 1, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.