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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 9367-2004

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Fecha: 12 de marzo de 2004

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: COMPIN-SERVICIO DE SALUD DE VIÑA DEL MAR-QUILLOTA

Fuentes: D.S. Nº 42, de 1986, del Ministerio de Salud

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 23908, de 8 de julio de 2003, de la Superintendencia de Seguridad Social


Un trabajador se ha dirigido ante esta Superintendencia, solicitando se instruya a esa Comisión Medica, Preventiva e Invalidez Regional para que reevalúe el grado de incapacidad de ganancia que presenta.

Agrega que esa Comisión Médica, mediante su ORD. N° 6452 de fecha 25 de septiembre del año 2003, rechazó su solicitud de reevaluación de incapacidad conforme la normativa contenida en la Ley N° 16.744, aduciendo para ello que la asistente social cuando lo visito en su habitación no se encontraba.

Señala que al ser visitado en su habitación, no se encontraba, puesto que andaba buscando trabajo en las Minas de Cerro Negro de Cabildo. En este mismo orden de ideas, precisa que se desempeño laboralmente hasta el 20 de diciembre del año 2002 en la empresa, razón por la cual dentro de sus antecedentes consta un informe médico del año 1998, donde figura el domicilio que tenía en Diego de Almagro.

En mérito de lo antes expuesto y, teniendo presente la documentación adjunta a su presentación, viene en solicitar que la citada Comisión Médica reevalúe su perdida de capacidad de ganancia.

Previo a resolver, menester es precisar que en conformidad con los antecedentes remitidos, se ha podido establecer al efecto lo siguiente:

2.1.- Que, la Comision Medica, Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud Atacama, mediante Resolución N° 407 de fecha 4 de marzo de 2002, reevaluó la incapacidad de ganancia del recurrente, conforme lo prevenido en el artículo 62 de la Ley N° 16.744, en un 45%.

2.2.- Que, esa Comisión Médica (COMPIN del Servicio de Salud Viña del Mar Quillota), mediante su Ordinario N° 6452 de fecha 25 de septiembre del año 2003, le comunicó al recurrente "En atención a su petición de fecha 01 de Agosto del presente año, me permito informar a Ud. que no procede dar curso a su petición de acuerdo a Informe emitido por la Oficina de Servicio Social de esta Comisión Medica, Preventiva e Invalidez por no corresponde a esa Jurisdicción".

2.3.- Que, conforme los Certificados de Residencia emitidos con fecha 21 de julio y 16 de octubre de 2003, por Carabineros de Chile, Comisaría Quillota de la Tenencia La Cruz, consta que el interesado tiene su actual residencia en Población Santa Rosa, La Cruz.

2.3.- Que, en conformidad con el contrato de arrendamiento tenido a la vista, suscrito entre el recurrente y don XXX, de fecha 16 de octubre de 2003, se ha podido establecer que el interesado, arrienda en el domicilio ubicado en Población Santa Rosa, La Cruz, una pieza, desde el mes de marzo del mismo año.

Precisado lo anterior, cabe tener presente que el artículo 219 del D.S. Nº 42, de 1986, del Ministerio de Salud, señala que es competente la COMPIN en cuyo territorio se encuentre ubicado el establecimiento, institución, servicio, dependencia o lugar en que se desempeñen los trabajadores o en que residan los beneficiarios que gocen de pensiones. La norma mencionada determina cual es la Comisión Medica competente para declarar y evaluar la invalidez de los trabajadores activos y pensionados, pero no se refiere expresamente a los que se encuentren cesantes, lo que conforme lo indicado por el recurrente ocurre en su situación.

En cuanto al concepto de cesante, se hace presente que debe ser entendido en términos amplios, esto es, referido a la persona que cesa en su empleo, o se encuentra desocupada, disponible, vacante, inactiva o desempleada.

Sobre la materia, esta Superintendencia ha dictaminado, entre otros, mediante Oficio Nº 5026, de 1986, que, para estos efectos, la situación de los trabajadores cesantes se asemeja a la de los pensionados, ya que en ambos casos se ha producido la desvinculación con la entidad empleadora y por ello corresponde declarar su invalidez a la Comisión Medica del lugar en que resida al momento de presentar la respectiva solicitud.

Cabe señalar que por tratarse de situaciones de hecho, la cesantía y la residencia deben acreditarse al momento de la presentación de la respectiva solicitud de calificación de la invalidez.

En mérito de lo expuesto y, teniendo presente que lo que se discute en la especie es la residencia del recurrente y, habiéndose aportado por el interesado que tiene ésta (residencia) en la jurisdicción de esa Comisión Médica, corresponde que esa Entidad revise la situación del interesado.

En consecuencia, esta Superintendencia acoge el reclamo interpuesto por el interesado, y declara que esa Comisión Médica, Preventiva e Invalidez es la competente para revisar y evaluar el caso del recurrente.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
19/05/1998Dictamen 9367-1998Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 19.378; D.F.L. 1-3063, del Ministerio del Interior. D. F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
05/12/1986Dictamen 9367-1986Licencias médicas D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud
TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 62Ley 16.744, artículo 62