Destinatario: CORPORACIÓN NACIONAL DEL COBRE DE CHILE DIVISIÓN CHUQUICAMATA
Fuentes: Ley Nº 16.744
Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 3583, de 1974; 2022, de 1980, todos de la Superintendencia de Seguridad Social
Concordancia con Circulares: Circular Nº 344, de 1972, de la Superintendencia de Seguridad Social
Conforme la jurisprudencia de este Organismo, contenida en la Circular Nº344, de 1972, complementada, entre otros, por Oficio Nº3.583, de 1974, en aquellos casos en que el trabajador ha sufrido un accidente laboral antes de la entrada en vigencia de la Ley Nº16.744, esto es, el 1º de mayo de 1968, pero que con posterioridad ha continuado afecto a algún régimen previsional, le asiste el derecho a todos los beneficios del artículado permanente del referido cuerpo legal por las secuelas del siniestro o el agravamiento de las lesiones producidas durante dicha vigencia, pues en tal evento se estará en presencia de un cuadro clínico distinto al que la víctima tenía al momento del accidente, el que produce un nuevo estado de necesidad que es necesario cubrir con las prestaciones del aludido seguro.
De lo expuesto, se sigue, a su vez, que el interesado ha tenido derecho a que se le otorguen todas las prestaciones de la Ley Nº16.744, ya que después de la entrada en vigencia de ésta ha experimentado agravamiento de las lesiones que le produjo el accidente sufrido en 1962, como lo demuestran las Resoluciones de la Comisión de Evaluaciones.
Entre tales prestaciones se encuentran las contempladas en el artículo 29º de la Ley Nº16.744 y, entre ellas, las prótesis y aparatos ortopédicos y su reparación, las que deben otorgarse hasta la curación completa o mientras subsistan los síntomas de las secuelas causadas por la enfermedad o accidente.
Precisado lo anterior, cabe señalar que el Organismo obligado al otorgamiento de aquellos beneficios al interesado es la Empresa en la cual trabajaba, en su calidad de ente administrador delegado del seguro de la Ley Nº16.744, habida consideración, por una parte, a que durante su desempeño en esa Empresa se produjeron los agravamientos de las referidas lesiones, y , por otra parte, a que en dicho carácter esa Corporación sólo está exceptuada de conceder pensiones.
En mérito de las consideraciones señaladas, esta Superintendencia declara que corresponde a la Empresa en la el individuo trabajaba otorgar la prótesis requerida por el recurrente y las prestaciones médicas que sean necesarias respecto de las secuelas del accidente que le ocasionó la pérdida de su pierna izquierda.
SOBRE SITUACIÓN DE LAS PERSONAS QUE SUFRIERON ACCIDENTES DEL TRABAJO O CONTRAJERON ENFERMEDADES PROFESIONALES CON ANTELACIÓN A LA FECHA DE PUBLICACIÓN DE LA LEY N° 16744, SOBRE SEGURO SOCIAL.
Ley N° 10383; Ley N° 16744; Ley N° 17163; Ley N° 17417; D.S. N° 203, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.