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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 178-1985

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Fecha: 10 de enero de 1985

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: CORPORACIÓN NACIONAL DEL COBRE DE CHILE DIVISIÓN CHUQUICAMATA

Fuentes: Ley Nº 16.744

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 3583, de 1974; 2022, de 1980, todos de la Superintendencia de Seguridad Social

Concordancia con Circulares: Circular Nº 344, de 1972, de la Superintendencia de Seguridad Social


Conforme la jurisprudencia de este Organismo, contenida en la Circular Nº344, de 1972, complementada, entre otros, por Oficio Nº3.583, de 1974, en aquellos casos en que el trabajador ha sufrido un accidente laboral antes de la entrada en vigencia de la Ley Nº16.744, esto es, el 1º de mayo de 1968, pero que con posterioridad ha continuado afecto a algún régimen previsional, le asiste el derecho a todos los beneficios del artículado permanente del referido cuerpo legal por las secuelas del siniestro o el agravamiento de las lesiones producidas durante dicha vigencia, pues en tal evento se estará en presencia de un cuadro clínico distinto al que la víctima tenía al momento del accidente, el que produce un nuevo estado de necesidad que es necesario cubrir con las prestaciones del aludido seguro.

De lo expuesto, se sigue, a su vez, que el interesado ha tenido derecho a que se le otorguen todas las prestaciones de la Ley Nº16.744, ya que después de la entrada en vigencia de ésta ha experimentado agravamiento de las lesiones que le produjo el accidente sufrido en 1962, como lo demuestran las Resoluciones de la Comisión de Evaluaciones.

Entre tales prestaciones se encuentran las contempladas en el artículo 29º de la Ley Nº16.744 y, entre ellas, las prótesis y aparatos ortopédicos y su reparación, las que deben otorgarse hasta la curación completa o mientras subsistan los síntomas de las secuelas causadas por la enfermedad o accidente.

Precisado lo anterior, cabe señalar que el Organismo obligado al otorgamiento de aquellos beneficios al interesado es la Empresa en la cual trabajaba, en su calidad de ente administrador delegado del seguro de la Ley Nº16.744, habida consideración, por una parte, a que durante su desempeño en esa Empresa se produjeron los agravamientos de las referidas lesiones, y , por otra parte, a que en dicho carácter esa Corporación sólo está exceptuada de conceder pensiones.

En mérito de las consideraciones señaladas, esta Superintendencia declara que corresponde a la Empresa en la el individuo trabajaba otorgar la prótesis requerida por el recurrente y las prestaciones médicas que sean necesarias respecto de las secuelas del accidente que le ocasionó la pérdida de su pierna izquierda.

Fecha de publicaciónTítuloTemasResumenFuentes
08/08/1972Circular 344Seguro laboral (Ley 16.744)SOBRE SITUACIÓN DE LAS PERSONAS QUE SUFRIERON ACCIDENTES DEL TRABAJO O CONTRAJERON ENFERMEDADES PROFESIONALES CON ANTELACIÓN A LA FECHA DE PUBLICACIÓN DE LA LEY N° 16744, SOBRE SEGURO SOCIAL.Ley N° 10383; Ley N° 16744; Ley N° 17163; Ley N° 17417; D.S. N° 203, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
03/01/2001Dictamen 178-2001Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744
09/01/1992Dictamen 178-1992Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) Ley Nº 18.469; Ley Nº 18.418; Ley Nº 18.196; Ley Nº 18.768; Ley Nº 16.744; Código del trabajo; Ley Nº 18.883
09/09/1986Dictamen 7213-1986Seguro laboral (Ley 16.744) Ley N° 16.744
19/07/1984Dictamen 4427-1984Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744; Ley Nº 17.163; Ley Nº 17.417
05/12/1983Dictamen 4381-1983Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744
30/11/1978Dictamen 4007-1978Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744; Ley Nº 15.477; Ley Nº 14.966
22/06/1978Dictamen 2263-1978Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744; Ley Nº 10.383
TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 29Ley 16.744, artículo 29