Dictamen 178-2001
1.- Por su carta de antecedentes, esa mutualidad ha recurrido nuevamente a esta Superintendencia, solicitando se reconsidere el dictamen contenido en el Ord. 35.621, de 3 de octubre de 2000, de esta Superintendencia, que determinó que el accidente que causó la muerte de la persona, tuvo una naturaleza laboral.
Fundamenta su petición, en la mera repetición de los argumentos presentados en una primera instancia, vale decir, que no se puede considerar que el accidente ocurrió mientras el trabajador atendía a la satisfacción de una necesidad biológica, dado que la compra de un analgésico no reviste tal naturaleza.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia debe manifestarle que rechaza su solicitud de reconsideración, reiterando, por tanto, lo determinado en el oficio reclamado, esto es, que el accidente fatal que afectó al trabajador, tiene una naturaleza laboral, por lo que esa mutualidad es la legalmente llamada a atender las prestaciones correlativas.
Teniendo presente lo señalado, en otras oportunidades por esta Superintendencia (v.gr. Oficios Ords. Nºs. 235, 5055 y 9052 de 1989 y 2373 y 8403, de 1990, entre otros) ha estimado que la satisfacción de una necesidad fisiológica, como es la de almorzar o tomar algún alimento en medio de la jornada de trabajo no interrumpe la relación laboral durante el tiempo que haya de emplearse en atenderla, ya que al momento del accidente la conducta de la víctima está determinada por la circunstancia de haber estado trabajando para su empleador y con ánimo de reanudar sus labores, por lo que no podría, en tales casos, entenderse que se trata de una actividad absolutamente ajena al trabajo, sino que, por el contrario, existe una indudable conexión con el mismo.
Debe señalarse que, en la especie, estamos claramente frente a una necesidad biológica, tal es el malestar físico que impulsa al trabajador a buscar su sanación con el evidente propósito de proseguir normalmente con sus tareas, por lo que perseguir el alivio a su malestar, tiene una relación evidente con la posibilidad de seguir eficientemente desempeñando sus tareas, lo que determina la existencia de la relación necesaria para considerar el accidente como sufrido con ocasión del trabajo.
3.- Finalmente, se requiere a esa entidad que informe a este Servicio, dentro del plazo de 5 días contado desde la recepción del presente oficio, del cumplimiento dado a lo resuelto en este caso.
Saluda atentamente a Ud
Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
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09/01/1992 | Dictamen 178-1992 | Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) | Ley Nº 18.469; Ley Nº 18.418; Ley Nº 18.196; Ley Nº 18.768; Ley Nº 16.744; Código del trabajo; Ley Nº 18.883 | |
10/01/1985 | Dictamen 178-1985 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Ley Nº 16.744 |