Fuentes: D.F.L. Nº 150, de 1981; D.S. Nº 20, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. Nº 3.536, de 1980
Concordancia con Oficios: Oficio Ord. N° 145, de 1979
Concordancia con Circulares: Circular Nº 2460, de 1983, de la Superintendencia de Seguridad Social
Para restituir al Fondo Único de Prestaciones Familiares y Subsidios de Cesantía los valores pagados por beneficios indebidamente concedidos, deberá procederse a compensarlos del gasto mensual por prestaciones familiares. De esta manera, de la suma total que se pague en un mes determinado por este concepto deben descontarse los referidos valores, girando de la cuenta del Sistema Único de Prestaciones Familiares sólo la diferencia que se produzca entre estas cantidades.
Por Oficio Circular Nº2.460, de 1983, se reconsideró el criterio sustentado en Oficio Nº145, de 1979, señalándose que procede el beneficio de asignación familiar para los hijos póstumos, siempre y cuando se cumpla con todos y cada uno de los requisitos exigidos al efecto por el D.F.L. Nº150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
La Entidad deberá tener en especial consideración la facultad que otorga a los Jefes superiores de las Instituciones de previsión social el artículo 3º del D.L. Nº3.536, de 1980, para que concedan facilidades o condonen las sumas que han sido indebidamente percibidas por concepto de prestaciones familiares erróneamente concedidas. Dicha facultad se encuentra reglamentada por el D.S. Nº20, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social