Concordancia con Circulares: Circular Nº 2460, de 1983, de la Superintendencia de Seguridad Social
Por Oficio Circular Nº 2.460, del presente año, se concluyó que los beneficiarios señalados en la letra e) del artículo 2º del D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, pueden invocar causantes de asignación familiar, que hayan adquirido dicha calidad con posterioridad a la muerte del causante de la pensión respectiva, siempre y cuando se cumplan todos y cada uno de los requisitos exigidos por el referido cuerpo legal para que, si él estuviere vivo, tuviere derecho a percibir asignación familiar por los mismos.
Lo anterior, supone básicamente la existencia de un beneficiario de asignación familiar, que es el beneficiario de pensión de viudez, contemplado como tal en la letra e) del artículo 2º del citado D.F.L. Nº 150.
Ahora bien, tratándose de la asignación maternal los beneficiarios no son los mismos que los de la asignación familiar. En efecto, aquellos se encuentran contemplados en el art. 4º del mencionado cuerpo legal y son, por sí mismas, las trabajadoras dependientes, independientes o en goce de subsidio de cualquier naturaleza y, por sus cónyuges causantes de asignación familiar, los trabajadores dependientes, independientes o en goce de subsidio de cualquier naturaleza.
De lo expuesto se infiere que es improcedente hacer extensivo a la asignación maternal lo dictaminado por este Organismo en su Oficio Circular Nº 2.460, del presente año, puesto que, falta uno de los elementos básicos para que nazca el derecho del mencionado beneficio, cual es la existencia de un beneficiario del mismo, calidad que no tienen los pensionados de viudez.