Dictamen 42227-2017
1.- Mediante las presentaciones citadas en antecedentes, la Caja de Compensación que usted administra solicitó a esta Superintendencia pronunciarse respecto de una propuesta que evalúa instaurar en materia de utilización de la capacidad ociosa de sus centros turísticos.
Al respecto, expone que la C.C.A.F. ha desarrollado una amplia oferta turística que permite a sus afiliados tener acceso a condiciones preferentes en destinos, precios, instalaciones y servicios. Lo anterior, dentro del concepto de turismo social, el que dicha entidad considera como una oportunidad para mejorar la calidad de vida de sus afiliados a través del buen uso del tiempo libre y del descanso.
En tal sentido, señala que la Caja entrega a sus afiliados una amplia oferta de centros turísticos, compuesta por 22 instalaciones de Arica a Punta Arenas, los que se dividen en tres categorías:
- Centros vacacionales,
- Centros deportivos y
- Centros recreacionales
Agregando que cada uno de dichos centros cuenta con personal altamente calificado y los más altos estándares de confort y calidad, además de constituir un aporte para el medio ambiente y para el bienestar de sus afiliados, puesto que en ellos se mantienen cientos de hectáreas de áreas verdes en perfecto estado de conservación.
Desde un punto de vista normativo, expone que los centros turísticos se insertan en el Régimen de Prestaciones Adicionales de la Caja, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley N°18.833 y en los artículos 4° y 5° del Decreto N°94, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Agrega que conforme a dichos preceptos, sólo pueden hacer uso de los centros turísticos con que cuenta la C.C.A.F., los afiliados a la misma y sus respectivos causantes de asignación familiar. Lo anterior, salvo situaciones excepcionales como la prevista en el Oficio Ord. N°40.667, de 31 de octubre de 2001, de esta Superintendencia, dictamen mediante el cual se permitió la utilización de capacidad ociosa de las instalaciones de una C.C.A.F. a través del arriendo de las mismas, entendiendo que en tal caso existía un servicio a la población o comunidad en general en el ámbito del bienestar social, sin que dichos arriendos pudieran constituir habitualidad, puesto que las instalaciones en cuestión se encontraban destinadas por esencia a cubrir las necesidades de las empresas y trabajadores afiliados, quienes constantemente las requerían para su uso. En relación con lo anterior, expone que el régimen de prestaciones adicionales de la Caja y dentro de éste, los centros turísticos con que cuenta dicha entidad, son financiados con cargo al Fondo Social. Ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Decreto N°94, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. En tal sentido, expone que los referidos centros han arrojado pérdidas considerables para la Caja, situación que no se ha relacionado con la gestión de los mismos sino que con las siguientes causas:
- El descuento que se aplica al afiliado. Señala que al tratarse de una prestación adicional, es decir de un beneficio que viene a cubrir un estado de necesidad en materia de recreación, la Caja cobra a sus afiliados un valor considerablemente menor a lo que correspondería como tarifa publicada en un hotel de similares características y en un lugar semejante.
- El estándar operacional es alto. Expone que los centros turísticos de la Caja son reconocidos por brindar un estándar muy alto en hotelería, lo que supone costos operacionales importantes. Además, señala que hay que considerar que muchos de los centros se encuentran emplazados en lugares apartados, en los cuales la contratación de personal, transporte y costo de los insumos aumenta, a lo que se suma al hecho de tratarse de centros que no han sido desarrollados como la mayoría de los proyectos hoteleros a nivel nacional, en los que se maximiza el uso del terreno, sino que se ha optado por contribuir a la protección del medioambiente, manteniendo en ellos cientos de hectáreas de áreas verdes protegidas. En este mismo sentido, agrega que prácticamente la mitad de las unidades habitacionales con que cuenta la Caja son cabañas o departamentos totalmente alhajados y equipados, lo que implica mayores costos de mantención, aseo y reposición.
- Estándares remuneracionales altos. Señala que los colaboradores de los centros de la Caja se encuentran bien remunerados, lo que no sólo responde a la determinación de remuneraciones que efectúa normalmente la Caja, sino que agrega como componente el hecho de que varios de ellos trabajan alejados de centros urbanos, cuestión que supone generar un incentivo para su contratación.
- Baja ocupación de los centros. Expone que la causa más relevante para explicar las pérdidas en comento se relaciona con la baja ocupación que registran sus centros turísticos en determinada época del año, fundamentalmente en los meses de marzo a diciembre y en los días domingo a jueves. Lo anterior de acuerdo con la información contenida en gráficos que adjunta a su presentación.
Frente a la situación antes descrita, señala que una opción para disminuir las pérdidas de los centros turísticos se relaciona con aumentar la ocupación de los mismos durante la temporada baja, otorgando los servicios a la población o comunidad en general. Lo anterior, utilizando el criterio establecido por esta Superintendencia a través del ya citado Oficio Ord. N° 40.667, de 2001, conforme al cual se establecen como requisitos para entregar el servicio en cuestión a la comunidad en general, el que éste se encuentre dentro de los márgenes de la capacidad ociosa y que los arriendos que se celebren no constituyan habitualidad. De este modo, agrega, la Caja ha elaborado un modelo consistente en ofrecer la capacidad ociosa de sus centros turísticos a la población en general (no afiliados) a través de sitios de reserva tales como booking.com o despegar.com, o incluso a través de operadores turísticos, todo lo cual se encontraría sujeto a diversas restricciones que permitirían cumplir con los criterios referidos anteriormente. Dicho modelo consideraría los siguientes aspectos:
- La oferta a la población general se efectuaría sólo en los meses de marzo a diciembre, en aquellos días de baja ocupación de los centros. Lo anterior, a juicio de la C.C.A.F., no implicaría habitualidad en el sentido que la oferta no se mantendría a lo largo del año ni tampoco a lo largo de la semana, no implicando continuidad o permanencia que es lo que configuraría la habitualidad.
- Se ofertaría un número limitado de habitaciones por centro, de acuerdo al porcentaje de ocupación. Señala que bajo dicho mecanismo se lograría siempre respetar la preferencia del afiliado en materia de alojamiento.
- Se utilizaría un sistema de liberación automática, es decir, se establecería un compromiso en el sentido que la oferta permanecerá disponible sólo hasta 72 horas antes de la fecha de llegada, regla conforme a la cual sería posible asegurar la disponibilidad para afiliados que decidan a última hora alojarse en un centro turístico.
- En caso que la oferta al público en general incorporara algún descuento, éste nunca sería mayor que el entregado a los afiliados, a quienes normalmente se les ofrece un descuento de hasta el 60% del valor publicado.
En consecuencia y atendido que las medidas antes referidas requieren un cierto grado de determinación para ser implementadas, de manera de ajustarse a las instrucciones impartidas por esta Superintendencia, la C.C.A.F. solicita un pronunciamiento sobre el alcance del ya citado Oficio Ord. N°40667, de 2001, señalando si la propuesta que dicha entidad pretende instaurar se ajusta a lo dispuesto en el citado dictamen o, en su defecto, se indiquen las condiciones en que tal modelo podría llevarse a cabo, especialmente los días y meses en que resultaría posible ofertar la capacidad ociosa de sus centros turísticos a personas no afiliadas.
2.- En relación con el planteamiento efectuado por la C.C.A.F. y teniendo presente, además, los antecedentes proporcionados por dicha entidad en el marco de una reunión de carácter técnico efectuada el día 23 de mayo de 2017, en dependencias de la Caja, en la que participaron personeros de ésta y funcionarios del Departamento de Regímenes de Bienestar Social de esta Superintendencia, cumplo con hacer presente a usted las siguientes consideraciones:
a) De conformidad con lo prescrito en el artículo 23 de la Ley N°18.833, las Cajas de Compensación pueden establecer un régimen de prestaciones adicionales consistente en prestaciones en dinero, en especies y en servicio para los trabajadores afiliados y sus familias. A su turno, el artículo 5° del Decreto N°94, de 1978, del Ministerio del Trabajo - que contiene el Reglamento General del Régimen de Prestaciones Adicionales -, preceptúa que "Podrán ser beneficiarios del régimen los trabajadores afiliados a una Caja de Compensación de Asignación Familiar y sus causantes de asignación familiar".
b) El uso de los centros turísticos y recreacionales con que cuentan las C.C.A.F. constituye una prestación adicional, circunstancia que, conforme a la normativa antes citada, implica que sólo pueden acceder a dichos centros los beneficiarios de cada Caja, esto es, sus trabajadores y pensionados afiliados, además de sus respectivos causantes de asignación familiar.
c) Establecido lo anterior, cabe señalar que mediante el Oficio Ord. que la C.C.A.F. alude en su presentación, signado con el N°40.667, de 31 de octubre de 2001, de esta Superintendencia, se permitió excepcionalmente que una determinada Caja de Compensación utilizara la capacidad ociosa de las instalaciones a través del arriendo de las mismas. Lo anterior, bajo la consideración que en el caso concreto que se planteó existía un servicio a la población o comunidad en general en el ámbito del bienestar social, el que no implicaba habitualidad. En efecto, mediante el citado Oficio Ord. este Organismo dio respuesta a un requerimiento de informe efectuado por un Juzgado de Policía Local, relativo una presunta infracción a la Ley de Protección de los Derechos del Consumidor, originada en una denuncia de un jardín infantil en contra de una Caja de Compensación, por haber incumplido esta última un contrato mediante el cual arrendó a dicho jardin un sala de eventos para la realización de un determinado acto. Al respecto, esta Superintendencia, junto con referir la naturaleza jurídica de las C.C.A.F. como entidades de previsión social, calidad en la cual no resulta procedente que ellas realicen actos de comercio, precisó que el arriendo en cuestión constituyó una situación de carácter excepcional, efectuado por la respectiva Caja dentro de los márgenes de su capacidad ociosa, sin que dicho acto constituyera habitualidad, ya que los locales son destinados por esencia a cubrir las necesidades de los trabajadores de las empresas afiliadas.
d) De este modo, a través del pronunciamiento antes citado, esta Superintendencia no hizo sino aplicar la normativa vigente en el sentido que los centros vacacionales y recreativos de las Cajas de Compensación sólo pueden ser utilizados por sus trabajadores y pensionados afiliados además de sus respectivos causantes de asignación familiar - habida cuenta de constituir parte del régimen de prestaciones adicionales que administra la Caja en beneficio de ellos -, precisando que sólo por vía excepcional las C.C.A.F. pueden arrendar parte de sus instalaciones a una entidad no afiliada, siempre que se trate de su capacidad ociosa (esto es, que no afecte el derecho preferente de los afiliados), que el acto en cuestión implique un servicio a la población o comunidad en general en el ámbito del bienestar social y que no exista habitualidad.
e) Teniendo presente lo anterior, el planteamiento efectuado por la C.C.A.F., consistente en ofertar el uso de sus centros vacacionales a la población en general a través de sitios web de reserva u operadores turísticos, entre los meses de marzo a diciembre, durante aquellos días de baja ocupación, de manera de solventar las pérdidas asociadas a los mismos, no se enmarca dentro de los criterios establecidos en el Oficio Ord. N°40.667, de 31 de octubre de 2001, de esta Superintendencia. En efecto, el planteamiento en cuestión implica establecer un criterio de habitualidad en lo concerniente a la utilización de centros turísticos de una C.C.A.F. por parte de personas que no tienen la calidad de afiliados a la misma, contrariando su carácter excepcional. En tal sentido, esta Superintendencia no comparte lo expuesto por la C.C.A.F. en cuanto a que la oferta de uso en comento no supondría habitualidad al no tener un carácter contínuo o permanente por el hecho de no mantenerse durante todo el año ni durante toda la semana.
Además, tampoco se estaría cumpliendo con el criterio consagrado en el Oficio Ord. precedentemente aludido, en cuanto a que el uso de centros vacacionales por parte de turistas y personas no afiliadas a la Caja implique un servicio a la población o comunidad en general en el ámbito del bienestar social.
3.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia estima que la propuesta efectuada por la Caja de Compensación no resulta procedente. Lo anterior, tanto de conformidad con el marco normativo que regula el régimen de prestaciones adicionales de las C.C.A.F. como con los criterios jurisprudenciales vigentes en la materia.
Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
---|---|---|---|---|
05/10/2020 | Dictamen 3078-2020 | Prestaciones adicionales | CCAF - Administración | Leyes N°s 16.395 y 18.833; Artículo 5° del Decreto N°94, de 1978, del Ministerio del Trabajo |
08/03/2019 | Dictamen 2284-2019 | Cajas de Compensación | CCAF - Administración | Leyes N°s 16.395 y 18.833 |
13/02/2018 | Dictamen 8034-2018 | Cajas de Compensación | Prestaciones adicionales - Uso de los centros turísticos y recreacionales | Leyes N°s 16.395 y 18.833. D.S N° 94, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social |
31/10/2001 | Dictamen 40667-2001 | Cajas de Compensación | Leyes N°s. 16.395 y 18.833. |
Título | Detalle |
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Ley 16.395 | Ley 16.395 |
Ley 18.833 | Ley 18.833 |
Artículo 4 | DS 94 de 1979 Mintrab, artículo 4 |
Artículo 5 | DS 94 de 1979 Mintrab, artículo 5 |
Artículo 9 | DS 94 de 1979 Mintrab, artículo 9 |
Artículo 23 | Ley 18.833, artículo 23 |