Dictamen 3078-2020
1. Por la Carta de antecedente, la C.C.A.F. que usted administra solicitó a esta Superintendencia reconsiderar el Dictamen N° 42.227, de 6 de septiembre de 2017, mediante la cual no se autorizó a esa entidad para ofrecer su capacidad ociosa en materia de infraestructura turística a la población en general de manera permanente
2.- Al respecto, cabe señalar que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 23 de la Ley N°18.833, las C.C.A.F. pueden establecer un régimen de prestaciones adicionales consistente en prestaciones en dinero, en especies y en servicio para los trabajadores afiliados y a sus familias. Por su parte, el artículo 5° del Decreto N°94, de 1978, del Ministerio del Trabajo, que contiene el Reglamento General del Régimen de Prestaciones Adicionales, establece que podrán ser beneficiarios del mismo los afiliados a una Caja de Compensación y sus causantes de asignación familiar.
Conforme a las normas citadas, el uso de los centros turísticos y recreacionales con que cuentan las C.C.A.F. constituye una prestación adicional a la que sólo pueden acceder los beneficiarios de cada Caja, esto es, sus trabajadores y pensionados afiliados, además de los causantes de asignación familiar.
Sin perjuicio de lo anterior, hago presente a usted que existe jurisprudencia (Oficios N°s 40.667, de 31 de octubre de 2001 y 2284, de 8 de marzo de 2019) mediante la cual esta Superintendencia ha permitido- excepcionalmente- que una Caja de Compensación de Asignación Familiar, ofrezca y otorgue a terceros no afiliados su capacidad ociosa de instalaciones turísticas y recreativas previa constatación del cumplimiento de ciertas condiciones.
Al efecto se ha exigido para autorizar el uso de la capacidad hotelera por terceros no afiliados, la existencia de un servicio a la población o comunidad en el ámbito del bienestar social; el cumplimiento de determinados requisitos operativos como un máximo porcentual de la capacidad hotelera total de la Caja; el ofrecimiento del servicio para un determinado tramo de edad (por ejemplo, sólo pensionados o exclusivamente para alumnos de colegios municipales o subvencionados); la determinación de un máximo de personas no afiliadas para efectos de acceso; la implementación de la medida sólo durante un determinado lapso de tiempo o bien en determinada época de un año como lo es la temporada baja, todo lo anterior, además, con la finalidad de garantizar la disponibilidad y el uso de la infraestructura hotelera por parte de los afiliados de la Caja.
Por lo expuesto, no es posible acoger su reconsideración. Lo anterior, sin perjuicio que esta Superintendencia pueda analizar una nueva propuesta de esa C.C.A.F. en la materia,que contemple el cumplimiento de requisitos o condiciones similares a aquellas referidas en el párrafo precedente
Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
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08/03/2019 | Dictamen 2284-2019 | Cajas de Compensación | CCAF - Administración | Leyes N°s 16.395 y 18.833 |
13/02/2018 | Dictamen 8034-2018 | Cajas de Compensación | Prestaciones adicionales - Uso de los centros turísticos y recreacionales | Leyes N°s 16.395 y 18.833. D.S N° 94, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social |
06/09/2017 | Dictamen 42227-2017 | Cajas de Compensación | Administración | Leyes N°s 16.395 y 18.833. |
31/10/2001 | Dictamen 40667-2001 | Cajas de Compensación | Leyes N°s. 16.395 y 18.833. |
Título | Detalle |
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Artículo 5 | DS 94 de 1979 Mintrab, artículo 5 |
Artículo 23 | Ley 16.395, artículo 23 |
Artículo 23 | Ley 18.833, artículo 23 |