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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 19999-2013

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Fecha: 01 de abril de 2013

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: MUTUALIDAD

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: PERSONAS PROTEGIDAS independientes

Fuentes: Leyes N°s. 16.744 y 20.255; D.S. Nº 67, de 2008, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Concordancia con Circulares: Circulares N°s. 2.483 y 2.808, de 2008 y 2012, respectivamente, ambas de esta Superintendencia

1.- Esa Asociación ha solicitado un pronunciamiento acerca de si corresponde que los Directores de las Mutualidades de Empleadores se afilien en dicha calidad, como trabajadores independientes, al Seguro Social que establece la Ley Nº 16.744, atendido lo dispuesto por la Ley Nº 20.255.

Señala que, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 88, 89 y 30 y 31 transitorios de la Ley N° 20.255 y el D.S. Nº 67, de 2008, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, hay trabajadores independientes cuya afiliación al referido seguro es obligatoria y otros que siempre pueden afiliarse al mismo en forma voluntaria.

Expone que en relación con la afiliación voluntaria, según el inciso final del artículo 88 de la Ley Nº 20.255, ésta han podido efectuarla - desde el 1 de octubre de 2008 - los socios de sociedades de personas, socios de sociedades en comandita por acciones, empresarios individuales y directores de sociedades en general, que se desempeñen como trabajadores independientes en la respectiva sociedad o empresa, siempre que en el mes correspondiente además coticen para pensiones y salud. Al efecto, expresa que, a su juicio, dicha norma comprende sólo a los Directores de sociedades en general y que no procede considerar a los Directores de las Mutualidades de Empleadores de la Ley Nº 16.744, pues éstas están constituidas como corporaciones de derecho privado sin fines de lucro y no como sociedades.

Por lo indicado, concluye que estos Directores no pueden afiliarse voluntariamente al seguro de que se trata.

Respecto de la afiliación obligatoria, señala que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 88 de la Ley Nº 20.255, en relación con el inciso segundo del artículo 2 transitorio del citado D.S. Nº 67, tienen la calidad de cotizantes obligados al seguro mencionado, a contar del 1 de enero de 2012, los trabajadores independientes que obtengan rentas del trabajo de las señaladas en el artículo 42 Nº 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, entre ellos los profesionales liberales.






Agrega que, dado que los Directores de la consulta no se encuentran en la hipótesis normativa del mencionado artículo 42 Nº 2, a su juicio tampoco correspondería considerar su afiliación al seguro referido con carácter obligatorio.

Por lo tanto, estima esa Mutualidad que sólo podría considerarse la incorporación de los Directores de las Mutualidades al Seguro Social de que se trata, si acaso desempeñan en la respectiva Mutual una actividad diversa, como trabajadores independientes a honorarios. Indica que la materia en consulta tiene relevancia, atendido que el Servicio de Impuestos Internos está difundiendo a los contribuyentes información que podría ser equívoca, ya que según documento que emana de dicho Servicio, a contar del presente año correspondería que realicen cotizaciones para pensiones y accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales - entre otras - las personas que perciban rentas por boletas de honorarios, sin hacer distingo en cuanto al origen.

2.- Sobre el particular, esta Superintendencia debe expresar que esta Entidad emitió instrucciones sobre la materia a través de la Circulares N°s 2.483, de 3 de octubre de 2008 y 2.808 de 30 de enero de 2012, ha quedado en claro que, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 88, 89 y 30 y 31 transitorios de la Ley N° 20.255, que reforma el Sistema Previsional, los trabajadores independientes indicados en dichos preceptos pueden tener la calidad de obligados o voluntarios en su afiliación al Seguro Social de la Ley N° 16.744.

Conforme al artículo 89 de la Ley N°20.255, a contar del 1° de octubre de 2008, han podido incorporarse en calidad de trabajadores independientes voluntarios, los siguientes: a) Los trabajadores independientes afiliados al sistema de pensiones del D.L. N° 3 500, que pertenezcan a alguna de las siguientes categorías: aquellos que perciban rentas de las señaladas en el articulo 42 N° 2, de la Ley sobre Impuesto a la Renta; aquellos que desarrollen una actividad por la cual perciban rentas del trabajo que no se encuentren contempladas en el citado artículo 42, N° 2 y, los socios de sociedades de personas, socios de sociedades en comandita por acciones, empresarios individuales y directores de sociedades en general, que se desempeñen como trabajadores independientes en la respectiva sociedad o empresa; b) Los trabajadores independientes afiliados a regímenes de pensiones administrados por el Instituto de Previsión Social que se encontraban afectos al seguro de la Ley N° 16 744; c) Los trabajadores independientes que al 30 de septiembre de 2008 se encontraban afectos al seguro de la Ley N° 16.744 y cotizando para él, sea que se trate de afiliados al sistema de pensiones del D.L. N° 3.500 o a los antiguos regímenes de pensiones administrados por el Instituto de Previsión Social. En este caso, se produce continuidad en la afiliación al referido Seguro.

Los Directores de una Mutualidad, dado que desarrollan una actividad por la cual perciben rentas del trabajo que no se encuentran contempladas en el citado artículo 42, N° 2, han podido cotizar para dicho Seguro como trabajadores independientes voluntarios.

3.- De esta manera, los aludidos Directores - por su sola condición de tal - pueden cotizar voluntariamente para el Seguro de la Ley N°16.744, siempre que coticen para pensiones y para salud (para salud común será obligatorio a contar del 1° de enero de 2018), salvo si como trabajadores dependientes les hubiesen cotizado por el tope imponible.

Fecha de publicaciónTítuloTemasResumenFuentes
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Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
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TítuloDetalle
Ley 20.255Ley 20.255
Artículo 88Ley 20.255, artículo 88
Artículo 89Ley 20.255, artículo 89
Ley 16.744Ley 16.744