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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 18157-2013

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Fecha: 22 de marzo de 2013

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: ACCIDENTES - Socio mayoritario - con facultades de administración y representación es trabajador independiente

Fuentes: Leyes N°s. 16.744 y 20.255.

Concordancia con Circulares: Circulares N°s 2483 de 2008 y 2808 de 2012, ambas de esta Superintendencia.



1.- Ud. recurrió a esta Superintendencia solicitando se envíe el Oficio N°17.183, de 25 de septiembre de 2005 y además se informe que se entiende por "socio mayoritario", si ellos están afectos al pago del seguro de cesantía y si se consideran en la carga de la empresa para el cálculo del seguro social de la Ley N°16.744, y, por último si estos conceptos deben ser pagados en la planilla de la empresa o como independiente.

2.- Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que el artículo 3° del Código del Trabajo, contenido en el D.F.L. N° 1, de 2002, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, para todos los efectos legales entiende por trabajador, a toda persona natural que preste servicios personales intelectuales o materiales bajo dependencia o subordinación, y en virtud de un contrato de trabajo.

Ahora bien, la Dirección del Trabajo, organismo competente al efecto, ha establecido que "el hecho de que una persona detente la calidad de accionista o socio mayoritario de una sociedad y cuente con facultades de administración y de representación de la misma le impide prestar servicios en condiciones de subordinación o dependencia, toda vez que tales circunstancias importan que su voluntad se confunda con la de la respectiva sociedad". Agrega, que en cuanto a la condición de socio mayoritario, "ésta se determina en cada caso en particular, considerando el total del capital social en relación con el número de socios de la respectiva sociedad y la participación de cada uno de ellos en la misma".

Por su parte, la Ley N° 16.744, que contempla el seguro social de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales es aplicable, por regla general, a los trabajadores por cuenta ajena o dependientes, vale decir, a aquellos que tengan un vínculo de subordinación o dependencia con respecto a un empleador.

Se hace presente que a partir del 1° de octubre de 2008, conforme lo dispuesto por el artículo 89 de la Ley N°20.255, los socios de sociedades de personas, socios de sociedades en comandita por acciones, empresarios individuales y directores de sociedades en general que se desempeñen como trabajadores independientes en la respectiva sociedad o empresa, han podido afiliarse voluntariamente al mismo organismo administrador al que se encuentre afiliada la respectiva empresa, cotizando como un trabajador más de ella.

Finalmente y, respecto al seguro de cesantía se indica que dicho pronunciamiento compete a la Superintendencia de Pensiones.

Fecha de publicaciónTítuloTemasResumenFuentes
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07/08/2012Circular 2856Asignación familiar - Trabajadores independientesESTABLECE REGULACIONES COMUNES EN RELACION AL INTERCAMBIO DE INFORMACION ENTRE EL INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL, EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, REFERIDAS AL PAGO A LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES DEL INCISO PRIMERO DEL ARTÍCULO 89 DEL D.L. N° 3500, DE 1980, DE LOS BENEFICIOS DEL SISTEMA ÚNICO DE PRESTACIONES FAMILIARES DEL D.F.L. N° 150, DE 1981, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIALLey N° 16395, Ley N° 16744; Ley N° 20255, D.F.L. N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 3500, artículo 89, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
07/08/2012Circular 2855Seguro laboral (Ley 16.744) - Trabajadores independientesESTABLECE REGULACIONES COMUNES EN RELACION CON EL INTERCAMBIO DE INFORMACION ENTRE LOS ORGANISMOS ADMINISTRADORES DEL SEGURO DE LA LEY N° 16.744, EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, REFERIDAS A LAS COTIZACIONES DE LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES DEL INCISO PRIMERO DEL ARTÍCULO 89, DEL D.L.N° 3.500, DE 1980, PARA EL CITADO SEGURO.D.L. N° 3500, artículo N° 89, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. N° 23, de 2011, e 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. N° 57, de 1990, e 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 16395, Ley N° 16744; Ley N° 20255
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TítuloDetalle
Artículo 89Ley 20.255, artículo 89
Ley 16.744Ley 16.744