1.- Esa Subsecretaría ha remitido a esta Superintendencia copia del Oficio N° 37.197, de 17 de diciembre de 2010, mediante el cual la Superintendencia de Pensiones dictaminó que los tripulantes de naves mercantes incorporados al Sistema de Pensiones del D.L.N° 3.500, de 1980, que mantienen su domicilio y residencia en Chile, que deben embarcarse temporalmente en naves extranjeras o en naves de armadores chilenos, pero que enarbolan bandera de conveniencia, pueden cotizar por dicho lapso en calidad de independientes no obligados o voluntarios en dicho Sistema de Pensiones, tanto para efectos de pensiones como de salud.
Conforme a ello, solicita a este Organismo arbitrar las medidas y providencias que sean necesarias para garantizar el ejercicio de los derechos de los trabajadores señalados, en calidad de trabajadores independientes, en materia de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, prestaciones familiares y salud, conforme a su ámbito de competencia.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que según el pronunciamiento de la Superintendencia de Pensiones, citado en el numerando anterior, los tripulantes de naves mercantes incorporados al Sistema de Pensiones del D.L.N° 3.500, de 1980, que allí se indica, podrán cotizar por dicho lapso en calidad de independientes no obligados o voluntarios en dicho Sistema de Pensiones, tanto para efectos de pensiones como de salud.
Lo anterior, les otorga la posibilidad de acceder a otros beneficios previsionales, respecto de lo cual y dentro de su ámbito de competencia, esta Superintendencia debe señalar lo siguiente:
2.1 Seguro de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Ley N° 16.744
En virtud de las modificaciones introducidas por la Ley N° 20.255, en sus artículos 88 y 89, cuya vigencia está regulada en los artículos trigésimo y trigésimo primero transitorio de la misma ley, a contar del 1° de octubre de 2008 han podido incorporarse al Seguro de la Ley N° 16.744, aquellos trabajadores independientes que no perciban rentas de las señaladas en el artículo 42, N°2, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, denominados trabajadores independientes voluntarios o no obligados.
A partir de la fecha indicada y hasta el 31 de diciembre de 2011, también han podido incorporarse en forma voluntaria a la Ley N° 16.744, aquellos trabajadores que perciban rentas del artículo 42, N°2, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, siendo la afiliación de éstos últimos obligatoria a contar del 1° de enero de 2012.
Teniendo presente que conforme a lo dictaminado por la Superintendencia de Pensiones, los tripulantes de naves mercantes incorporados al Sistema de Pensiones del D.L.N° 3.500, de 1980, que mantienen su domicilio y residencia en Chile, que se embarquen temporalmente en naves extranjeras o en naves de armadores chilenos, que enarbolan bandera de conveniencia, pueden cotizar en Chile en calidad de independientes no obligados en el Sistema del D.L. N° 3.500, de 1980, tanto para efectos de pensiones como para el sistema de salud común, podrán también acogerse voluntariamente al seguro de la Ley de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Ley N° 16.744, aplicándoseles las instrucciones que este Organismo impartió sobre la materia, mediante la Circular N° 2483, de 3 de octubre de 2008.
En dicha Circular, se trata de la incorporación de los trabajadores independientes voluntarios al seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, la forma en que deben afiliarse a los Organismos administradores de la ley N° 16.744, los antecedentes que deben entregar, de las cotizaciones que deben efectuar, que son de su cargo, de la forma en que deberán acreditar la ocurrencia de un accidente del trabajo o una enfermedad profesional, y de las prestaciones médicas y económicas a que tienen derecho, siempre que se encuentren al día en el pago de las cotizaciones previsionales, que consiste en pagar las cotizaciones establecidas para pensión, salud común y Ley N° 16.744, no registrando un atraso superior a dos meses, los procedimientos aplicables en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, de la prevención de riesgos y otras materias. Para su mejor conocimiento se remite copia de la Circular N° 2483, de 3 de octubre de 2008, de este Organismo.
2.2 Sistema Unico de Prestaciones Familiares del D.F.L. N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Al respecto se debe señalar que conforme a lo dispuesto por el artículo 87 y vigésimo noveno transitorio de la Ley N° 20.255, la incorporación de los trabajadores independientes como beneficiarios del Sistema Único de Prestaciones Familiares, regirá a contar del 1° de enero de 2012.
Por ende, cuando entre en vigencia la protección en materia de prestaciones familiares, podrán invocar como causantes del beneficio a las personas que señala el artículo 3° del D.F.L. N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
2.3 Subsidio por Incapacidad Laboral de Origen Común.
Teniendo presente que los trabajadores de que se trata deberán efectuar cotizaciones para salud común como trabajadores independientes no obligados, podrán presentar licencia médica de origen común y maternal.
Sin perjuicio de lo anterior, se hace presente que para la tramitación de las licencias médicas se les debe aplicar la normativa general contenida en el D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, por lo que probablemente experimentarán algunas dificultades en su tramitación, cuando se enfermen estando fuera del territorio nacional, porque deberán obtener que se las emita una licencia en Chile, en el formulario oficial aprobado por el Ministerio de Salud, de papel o electrónico. Al respecto debe señalarse el artículo 13 del D.S. Nº3, establece que el trabajador independiente deberá presentar la licencia dentro de los 2 días hábiles siguientes a la fecha de emisión de ella, siempre que esté dentro del período de su vigencia. Dicha presentación se hace directamente ante la COMPIN o ISAPRE, según su sistema de salud común.
Dichas licencias médicas darán derecho al pago de un subsidio por incapacidad laboral si cumplen los requisitos copulativos contenidos en el artículo 149 del D.F.L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, que son los siguientes:
a) Contar con una licencia médica autorizada.
b) Tener doce meses de afiliación previsional anteriores al mes en que se inicia la licencia.
c) Haber enterado al menos seis meses de cotizaciones continuas o discontinuas, dentro del período de doce meses de afiliación previsional anterior al mes en que se inició la licencia.
d) Estar al día en el pago de las cotizaciones, considerándose al día al trabajador que hubiere pagado la cotización correspondiente al mes anterior a aquél en que se produzca la incapacidad.
Para efectos del cálculo del subsidio se deberán considerar las rentas por las que efectuaron cotizaciones para pensión y salud, acreditando además, con la respectiva libreta de embarque u otro documento que lo acredite, que se trata de un tripulantes de naves mercante, que se embarcó temporalmente en naves extranjeras o en naves de armadores chilenos, pero que enarbolan bandera de conveniencia.
3.- Finalmente, respecto de la forma en que se otorgarán las prestaciones médicas tanto para los mismos trabajadores independientes de que se trata, como para sus familias, sería conveniente solicitar opinión tanto a FONASA como a la Superintendencia de Salud