Texto
ARTICULO 17° Los informes emitidos por los inspectores
de los institutos de previsión u organismos auxiliares en
sus labores fiscalizadoras, constituirán presunción legal
de veracidad para todos los efectos legales, incluso para
los efectos de la prueba judicial.
Los mencionados inspectores estarán facultados para
revisar la contabilidad y documentación respectiva de los
patrones o empleadores, tanto en el domicilio de éstos como
en las oficinas de su respectiva institución. En el
ejercicio de sus funciones fiscalizadoras estarán
investidos de las facultades, derechos y obligaciones que
competen a los inspectores del trabajo, en conformidad a las
disposiciones de los artículos 24°, 25°, 26°, 27°,
29°, 30°, 31°, 32° y 40° del decreto con fuerza de ley
2 del Ministerio del trabajo y Previsión Social, de 30 de
mayo de 1967, publicado en el Diario Oficial del 29 de
septiembre de 1967, entendiéndose que las facultades que
dichas disposiciones otorgan a la Dirección del Trabajo o a
sus inspectores corresponden, en los mismos términos, a las
instituciones de previsión, o a sus inspectores,
respectivamente.
La aplicación de las multas a que esas disposiciones se
refieren, corresponderá al Vicepresidente Ejecutivo,
Director General o jefe superior de la respectiva
institución previsional, sin perjuicio de la facultad de
delegar establecida en el inciso final del artículo 2°. La
percepción de dichas multas corresponderá a la respectiva
institución, con el destino que establezcan sus leyes
orgánicas. La cobranza judicial de estas multas se
sujetará al procedimiento establecido en el artículo 4° y
las resoluciones tendrán el mérito ejecutivo allí
señalado.
De las sanciones impuestas en conformidad a este
artículo podrá reclamarse en la forma que establece la ley
14.972, de 1962. En tal caso, regirán para los inspectores
de las instituciones de previsión u organismos auxiliares
que hubieren intervenido, las normas prescritas en el
artículo 3° de dicha ley.
Los Inspectores del Servicio de Impuestos Internos
podrán realizar las labores fiscalizadoras propias de los
Inspectores de los institutos de previsión, en conjunto con
éstos o separadamente, cuando así lo ordene la Dirección
Nacional de dicho Servicio o el Director Regional
respectivo, quedando afectos, en tales casos, a las normas
contempladas en los incisos anteriores.