Texto
ARTICULO 1° Las normas establecidas en esta ley se
aplicarán a la cobranza de las cotizaciones de seguridad
social adeudadas por los empleadores a las instituciones de
ese carácter, sea que el cobro judicial lo inicien éstas o
el propio trabajador. En ningún caso se aplicará esta ley
respecto de las cotizaciones de pensiones de los
trabajadores independientes señalados en el artículo 89
del decreto ley Nº 3.500, de 1980, que establece Nuevo
Sistema de Pensiones, por las rentas a que se refiere el
inciso primero del artículo 90 del citado decreto ley.
Cada vez que esta ley, o la legislación relacionada con
ella, se refieran a institución o instituciones de
previsión social, o a institución o instituciones de
seguridad social, se entenderá que sus disposiciones se
aplican, indistintamente, a cualquiera de ellas o al
conjunto de las mismas, según sea el caso. Iguales efectos
tendrá, respecto de las cotizaciones, el empleo de los
términos "previsionales" o "de seguridad social.