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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Ley 17.322, artículo 1

Texto

    ARTICULO 1° Las normas establecidas en esta ley se
aplicarán a la cobranza de las cotizaciones de seguridad
social adeudadas por los empleadores a las instituciones de
ese carácter, sea que el cobro judicial lo inicien éstas o
el propio trabajador. En ningún caso se aplicará esta ley
respecto de las cotizaciones de pensiones de los
trabajadores independientes señalados en el artículo 89
del decreto ley Nº 3.500, de 1980, que establece Nuevo
Sistema de Pensiones, por las rentas a que se refiere el
inciso primero del artículo 90 del citado decreto ley.
    Cada vez que esta ley, o la legislación relacionada con
ella, se refieran a institución o instituciones de
previsión social, o a institución o instituciones de
seguridad social, se entenderá que sus disposiciones se
aplican, indistintamente, a cualquiera de ellas o al
conjunto de las mismas, según sea el caso. Iguales efectos
tendrá, respecto de las cotizaciones, el empleo de los
términos "previsionales" o "de seguridad social.

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Fecha publicaciónTítuloTemasResumenLegislación citadaDescargar
13/10/1970Circular 300VariosIMPARTE INSTRUCCIONES PARA LA APLICACIÓN DE LA LEY N° 17.322. PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE 19 DE AGOSTO DE 1970. QUE ESTABLECE NORMAS PARA COBRANZA JUDICIAL DE IMPOSICIONES, APORTES Y MULTAS EN LOS INSTITUTOS DE PREVISIÓN.DFL 2 de 1967 MintrabLey 10.383Ley 16.840Ley 17.322Ley 17.322, artículo 1Ley 17.322, artículo 10Ley 17.322, artículo 12Ley 17.322, artículo 17Ley 17.322, artículo 2Ley 17.322, artículo 22Ley 17.322, artículo 29Ley 17.322, artículo 3Ley 17.322, artículo 4Ley 17.322, artículo 5Ley 17.322, artículo 6Circular 300