Texto
ARTICULO 5° La oposición que formule el ejecutado en
este procedimiento sólo será admisible cuando se funde en
alguna de las excepciones siguientes:
1° Inexistencia de la prestación de servicios;
2° No ser imponibles, total o parcialmente, los
estipendios pagados, o existir error de hecho en el cálculo
de las cotizaciones adeudadas;
3° Errada calificación de las funciones desempeñadas
por el trabajador;
4° Compensación en conformidad al artículo 30 del
decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1981, del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social, y
5° Las de los números 1, 3, 9, 11, 17 y 18 del
artículo 464° del Código de Procedimiento Civil.
Las excepciones de los números 9 y 11 del artículo
464° del Código de Procedimiento Civil sólo podrán ser
declaradas admisibles cuando se funden en un principio de
prueba por escrito.
La oposición deberá ser fundada y ofrecer los medios
de prueba dentro de los cinco días, contados desde el
requerimiento de pago. Cualquier otra excepción será
rechazada de plano.
En este procedimiento no procederán las reservas de
acciones a que se refieren los artículos 467, 473 y 478,
inciso 2° del Código de Procedimiento Civil.