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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 16.781, artículo 1

Texto

    Artículo 1°. Se otorgará asistencia médica y dental
en la forma y condiciones que determina la presente ley y su
reglamento a los imponentes activos y jubilados o
beneficiarios de subsidios de cesantía de los organismos
enumerados en el artículo 2° del decreto con fuerza de ley
N° 286, de 1960, a las cargas por las cuales dichos
imponentes perciban asignación familiar y a los
beneficiarios de montepíos y de pensiones de viudez u
orfandad de dichos organismos. Se excluyen a los imponentes
de la Caja de Previsión Social de los Obreros Municipales
de la República, de la Sección Tripulantes de la Caja de
Previsión de la Marina Mercante Nacional y a los
funcionarios del Servicio Nacional de Salud y sus cargas.
    Se otorgará, asimismo, asistencia médica y dental a
las personas que, en conformidad con el artículo 65 del
D.F.L. N° 338, de 1960, pudieren ser reputadas cargas de
familias de los parlamentarios y ex parlamentarios que hayan
jubilado o jubilen como tales.