Texto
Artículo 145. Las cauciones que deban rendirse estarán sujetas a la calificación y aprobación del Contralor y sólo podrán consistir en:
a) Depósito de dinero en arcas fiscales o en el Banco Central o Caja Nacional de Ahorros, a la orden del Contralor;
b) Hipotecas;
c) Prendas sobre bonos de la deuda pública o de instituciones hipotecarias regidas por la ley de 1855, estimados los de estas últimas en el valor que se les asigne, para este objeto, por decreto supremo, y que en ningún caso podrá exceder del 90% de su valor nominal, y
d) Pólizas de seguros de fianza o de responsabilidad personal, contratadas a la orden del Contralor en alguna institución con personalidad jurídica o sociedad anónima expresamente autorizada por el Presidente de la República para atender esta clase de contratos.