ley 20.338, artículo 1 transitorio
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Artículos Transitorios Artículo 1°.- La presente ley entrará en vigencia a contar del primer día del tercer mes de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, sin perjuicio de que pueda dictarse a contar de la fecha de su publicación el decreto a que se refiere el inciso final del artículo 10.