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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Ley 16.744, artículo 50

Texto

    Artículo 50°.- En ningún caso las pensiones por
supervivencia podrán exceder en su conjunto, del 100% de la
pensión total que habría correspondido a la víctima si se
hubiere invalidado totalmente o de la pensión total que
percibía en el momento de la muerte, excluido el suplemento
por gran invalidez, si lo hubiere.
    Las reducciones que resulten de la aplicación del
máximo señalado en el inciso anterior, se harán a cada
beneficiario a prorrata de sus respectivas cuotas, las que
acrecerán, también, proporcionalmente, dentro de los
límites respectivos a medida que alguno de los
beneficiarios deje de tener derecho a pensión o fallezca.