Texto
Artículo 65.- Para el efecto previsto en el artículo
anterior, y a contar de igual fecha, las tasas de
cotización vigentes para Salud que fueren inferiores al 7%
se incrementarán hasta alcanzar dicho porcentaje, con cargo
a una deducción de las tasas correspondientes al fondo de
pensiones respectivo.
Si por el contrario, las tasas de cotización vigentes
para Salud fueren superiores al 7%, la parte que exceda se
adicionará a la tasa del fondo de pensiones
correspondiente.
Las cotizaciones resultantes, de la aplicación del
presente artículo sustituirán las correspondientes a Salud
y Pensiones contempladas en las columnas 1 y 3,
respectivamente, del artículo 1° del decreto ley N°
3.501, de 1980.