Texto
Artículo 16.- Efectúanse las siguientes modificaciones
a la ley N° 18.708:
a) En el artículo 1°, suprímese la palabra
"directamente", y
b) Agrégase, al mismo artículo, el siguiente inciso:
"Para todos los efectos legales, los servicios prestados
al exterior serán considerados exportación, debiendo el
exportador dar cumplimiento a las exigencias y formalidades
establecidas para las exportaciones. En este caso, el
reintegro no podrá exceder del porcentaje correspondiente a
la tasa general de los derechos de aduana del valor del
servicio exportado, correspondiendo su determinación al
Servicio Nacional de Aduanas, de acuerdo con las normas
siguientes, en lo que fuera procedente.".