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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 113092-2024

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Fecha: 19 de julio de 2024

Destinatario: Particular

Observación: Licencia Médica.Si bien es cierto que la persona interesada habría emitido boletas de honorarios electrónicas durante el periodo de reposo, debe acreditarse que el servicio prestado se haya realizado durante el reposo, puesto que no siempre la emisión de la boleta de honorarios dice relación con la temporalidad de la ejecución del servicio prestado.

Descriptores: Licencia Médica; Incumplimiento del reposo; Realización de trabajos remunerados o no

Fuentes: DS 3 de 1984 Minsal, artículo 55; Ley 16.395, artículo 27

Departamento(s): Departamento Contencioso - Unidad de Cálculo

Concordancia con Circulares: 3646

Visto:

La Ley N°16.395 que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; el D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento de autorización de licencias médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional y las Resoluciones N°s 6, 7 y 8, de 2019, de la Contraloría General de la República que fijan normas sobre exención del trámite de toma de razón.

Considerando:

Que, con fecha 28/02/2023 ha recurrido a esta Superintendencia la ISAPRE solicitando la revisión y pronunciamiento de esta Superintendencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 19.880 de Bases de Los Procedimientos Administrativo, artículo 9 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado y al artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de Chile, de lo dictado por la COMPIN en la Resolución Exenta de 22/02/2023, que le ordena autorizar la licencia médica N° 8-2, otorgada por 14 días, a contar del 19-10-2022 a la interesada .

Que, la ISAPRE señala que no autorizó la licencia en cuestión por incumplimiento de reposo, ya que mientras la afiliada se se ha encontrado acogido al beneficio del Subsidio por Incapacidad Laboral, ha prestado servicios profesionales a tercero, percibiendo ingresos por ello. Lo anterior, estaría acreditado a su juicio, ya que se habría realizado la consulta en la página del Servicio de Impuestos Internos, y se advierte que la trabajadora habría emitido las boletas N°20, 21 y 22 lo que permite concluir que habría realizado trabajo remunerado o no durante el periodo de reposo médico, debiendo la cotizante respetar su reposo médico.

Que, en este sentido, conforme a lo dispuesto en las letras a) y b) del artículo 55 del D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, corresponderá el rechazo o la invalidación de una licencia médica ya concedida, cuando el trabajador incurra en incumplimiento del reposo indicado en la licencia médica o en la realización de trabajos remunerados o no durante el período de reposo dispuesto en la licencia.

Que, asimismo, cabe precisar que la jurisprudencia de este Servicio ha sostenido que para rechazar una licencia médica por incumplimiento del reposo, la configuración de dicha causal debe ser constatada dentro del período de reposo y en caso de haber concluido, sólo procede cuando existan antecedentes escritos que avalen el incumplimiento, tales como, reportes de ingreso y salida del país, emitidos por Policía Internacional, actas de las asambleas de un sindicato, donde conste la asistencia del trabajador u otros similares que permitan hacer plena fe del incumplimiento de reposo.

Que, en la especie, se ha tenido a la vista la información proporcionada por la ISAPRE recurrente, que da cuenta de las consultas efectuadas al Servicio de Impuestos Internos, que dan cuenta de la emisión de las boletas de honorarios N°s. 20, 21 y 22, emitidas por la interesada, no obstante es del caso advertir que la citada ISAPRE no ha acompañado antecedentes que permitan verificar que la emisión de las boletas referidas corresponde a prestación de servicios a honorarios que se realizó durante el período de reposo, no se registra la fecha de emisión de las boletas referidas, ni algún antecedente que acredite que los servicios que se hayan prestado durante el período de reposo.

Que, considerando los antecedentes expuestos, no es posible acoger la argumentación de la Isapre respecto del incumplimiento del reposo, basándose en un mero análisis formal, por cuanto, si bien es cierto que el interesado habría emitido las boletas de honorarios electrónicas N°20, 21 y 22 no consta que el servicio prestado se haya realizado durante el reposo, puesto que no siempre la emisión de la boleta de honorarios dice relación con la temporalidad de la ejecución del servicio prestado, por lo que los antecedentes proporcionados por ISAPRE no son suficientes para acreditar el incumplimiento de reposo señalado.

Teniendo Presente:

Rechazase la reclamación de ISAPRE. Se confirma lo obrado por la COMPIN, en la Resolución Exenta de 22 de febrero 2023, mediante la cual le ordena autorizar la licencia médica N° 8-2.

Se deja constancia que, en contra de la presente Resolución, los interesados podrán interponer con nuevos antecedentes Recurso de Reposición ante esta Superintendencia, dentro del plazo de 5 días hábiles administrativos, contados desde la fecha de notificación de la presente Resolución, según lo indicado en los artículos 59 y 25 de la Ley N° 19.880.

Fecha de publicaciónTítuloTemasResumenFuentes
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Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
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04/01/2022Dictamen 31-2022Licencias médicasLicencias Médicas - Causales de rechazoLey 16.395, artículo 27; DS 3 de 1984 MINSAL
TítuloDetalle
Artículo 27Ley 16.395, artículo 27