Fuentes: D.F.L. N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº 16.618
Concordancia con Oficios: Oficios Ords. N°s 34684; 57928, del año 2002, todos de la Superintendencia de Seguridad Social
Concordancia con Circulares: Circular N° 1826, del año 2000, de la Superintendencia de Seguridad Social
1.- Por fax de antecedentes Ud. consultó a esta Superintendencia si corresponde reconocer como carga familiar de doña, a la menor, cuya tuición fue autorizada el 26 de febrero del presente año.
2.- Vistos los antecedentes acompañados, esta Superintendencia declara que no procede reconocer la mencionada carga familiar, porque en la sentencia del tribunal, acompañada también por fax, consta que la tuición fue otorgada conforme a lo dispuesto por el articulo 26 n° 1 de la Ley n° 16.618 y no en conformidad a lo señalado por el n° 4 del artículo 29 del mismo cuerpo legal, única situación que confiere el derecho a ser causante de asignación familiar
Lo anterior, por cuanto el artículo 2° letra g) del D.F.L. n° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, señala como beneficiarios del Sistema Unico de Prestaciones Familiares a "Las personas naturales que tengan menores a su cargo en virtud de lo establecido en el n° 4 del artículo 29 de la Ley n° 16.618.".
A su vez el artículo 3° del citado D.F.L. n° 150 dispone en su letra g), que son causantes de asignación familiar "Los menores, en los mismos términos que establece la letra b) de este artículo, que hayan sido confiados al cuidado de personas naturales en virtud de lo establecido en el n° 4 del artículo 29 de la Ley n° 16.618.".
Para entender el alcance, de los preceptos legales transcritos es preciso tener presente que la Ley N° 16.618 "Ley de Menores" establece en su artículo 26° que: "Corresponderá a los Jueces de Letras de Menores: .... 9) Aplicar las medidas contempladas en el artículo 29° a los menores de dieciséis años, como a los mayores de esa edad y menores de dieciocho que hayan obrado sin discernimiento y ejecutado un hecho que, si se hubiese cometido por mayores de esa edad, habría constituido delito;".
El artículo 29° por su parte, dispone: "En los casos previstos en el artículo 26 n° 10 de esta ley, el Juez de Letras de Menores podrá aplicar alguna o algunas de las medidas siguientes: ... 4°) Confiarlo al cuidado de alguna persona que se preste para ello, a fin de que viva con su familia, y que el juez considere capacitada para dirigir su educación."
"En el caso del n° 4°, el menor quedará sometido al régimen de libertad vigilada establecido en el n° 2°."
Por ende, para los efectos de quienes pueden ser causantes de asignación familiar conforme al citado artículo 3° letra g) del citado D.F.L. n° 150, debe entenderse necesariamente, que el concepto de cuidado personal es únicamente aquél a que se refiere el transcrito n° 4) del artículo 29° de la Ley n° 16.618.
3.- Por tanto, la resolución judicial que aplique esta medida debe fundarse expresamente en el n° 4) del artículo 29° de la Ley n° 16.618, sin que sea relevante si se adoptó fuera o dentro de un procedimiento de adopción.
La tutelas o curadurías, regidas por los artículos 338 y 340 del Código Civil, son instituciones jurídicas distintas de la medida de protección señalada precedentemente y por ende no pueden homologarse a ella.
En consecuencia, como los menores bajo tutela o curaduría no están expresamente contemplados como causantes de asignación familiar en el artículo 3° del citado D.F.L. N° 150, no es posible invocarlos como tales. Confirma lo anterior, el hecho que el artículo 2° de este mismo cuerpo legal tampoco contempla como beneficiarios de esta prestación a los tutores o curadores
MENORES ENTREGADOS POR RESOLUCIÓN JUDICIAL AL CUIDADO DE PERSONAS NATURALES. INCLUIDO EL CASO DENTRO DEL PROCESO DE ADOPCIÓN CAUSANTES DE ASIGNACIÓN FAMILIAR. IMPARTE INSTRUCCIONES.
D.F.L. N° 150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 16618; Ley N° 18469; Ley N° 18933; Ley N° 19620