Texto
Artículo 26° Corrresponderá a los Jueces de Letras de
Menores:
1) Determinar a quién corresponde la tuición de los
menores, declarar la suspensión o pérdida de la patria
potestad y autorizar la emancipación;
2) Conocer de las demandas de alimentos deducidas por
menores, o por el cónyuge del alimentante, esté o no
divorciado, cuando solicitare alimentos conjuntamente con
sus hijos menores;
3) Ordenar la entrega a la madre de hijos menores, o a
la persona que los tenga a su cargo, de hasta un cincuenta
por ciento del sueldo, salario, pensión o de cualquiera
otra retribución en dinero que perciba el padre de esos
menores en razón de su trabajo u oficio, en el caso de que
hubiere sido declarado vicioso por el Juez de Letras de
Menores.
Para los efectos del inciso anterior, se presumirá de
derecho que el padre es vicioso cuando hubiere sido
condenado por ebriedad más de una vez en el año.
El juez ordenará, igualmente, la entrega del mismo
porcentaje en dinero a la madre de hijos menores que se
encontraren en los casos de los incisos anteriores;
4) Conocer de los disensos para contraer matrimonio;
5) DEROGADO
6) Nombrar guardador al menor que carezca de bienes o
que consistan sólo en derecho a seguros, montepíos,
pensiones, indemnizaciones u otros beneficios semejantes; y
conocer del juicio de remoción respectivo o acordar ésta
de oficio en los casos de incapacidad legal del guardador;
7) Resolver sobre la vida futura del menor en el caso
del inciso 2° del artículo 233° del Código Civil, y
cuando éste se encontrare en peligro material o moral;
8) Conocer de todos los asuntos en que aparezcan menores
inculpados de crímenes, simples delitos o faltas, con
arreglo a lo dispuesto por el artículo 28°, y expedir la
declaración previa sobre si el mayor de dieciséis años y
menor de dieciocho ha obrado o no con el discernimiento;
9) Aplicar las medidas contempladas en el artículo 29°
a los menores de dieciséis años, como a los mayores de esa
edad y menores de dieciocho que hayan obrado sin
discernimiento y ejecutado un hecho que, si se hubiese
cometido por mayores de esa edad, habría constituido
delito;
10) Conocer de las causas que se promovieren de acuerdo
con el artículo 107° de la Ley de Alcoholes y Bebidas
Alcohólicas; y
11) Conocer de los delitos penados por el artículo 62°
de la presente ley y de las faltas contempladas en el
número 13 del artículo 494° del Código Penal, y en los
números 5° y 6° del artículo 495° del mismo Código,
cuando la ofensa o el escándalo fueren presenciados por
menores o afectaren a éstos.