Ud. consulta si en su calidad de pensionada puede invocar como causante de asignación familiar a su nieto, habida consideración que le fue concedida su tuición por el Segundo Juzgado de Menores de Valparaíso, lo que acredita con certificado de dicho Tribunal.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar a Ud., que el artículo 46 n° 3, de la Ley n° 19.620, agregó una letra g) al artículo 2° del D.F.L. n° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de modo que pasaron a ser beneficiarios de asignación familiar las personas naturales que tengan menores a su cargo, en virtud de lo establecido en el n° 4, del artículo 29 de la Ley n° 16.618.
El citado artículo 29 n° 4 señala que el Juez podrá confiar al menor al cuidado de alguna persona, que el juez considere capacitada para dirigir su educación, a fin de que viva con su familia.
Por ende, a contar de la vigencia de la Ley n° 19.620, esto es, desde el 27 de octubre de 1999, pueden ser beneficiarios del Sistema Único de Prestaciones Familiares, las personas naturales que tengan menores bajo su cuidado en virtud de una resolución judicial.
El mismo artículo 46, en su n° 6, agregó una letra g) al artículo 3 ° del citado D.F.L. n° 150, conforme a la cual serán causantes los menores, en los mismos términos que establece la letra b) de este artículo, que hubiesen sido confiados al cuidado de personas naturales en virtud de lo establecido en el n° 4 del artículo 29 de la Ley n° 16.618, mediante resolución judicial.
Dichos causantes lo son en los mismos términos que los hijos, es decir, se les aplican los mismos requisitos y condiciones, respecto de edad, estudios, etc.
El artículo 19 de la Ley n° 19.620, ubicado dentro del Título II de la misma "De los procedimientos previos a la adopción", dispone que el juez ante el cual se siga alguno de los procedimientos regulados en ese título, en cualquier momento en que el interés del menor lo aconseje, podrá confiar su cuidado personal a quien ha manifestado al Tribunal su voluntad de adoptarlo y cumpla con los requisitos señalados en los artículos 20, 21 y 22 de dicha ley y que aplicará especialmente esta regla tratándose de las personas interesadas en adoptar que proponga el Servicio Nacional de Menores o un organismo acreditado ante éste en las gestiones que patrocinen.
El inciso segundo agrega que los menores cuyo cuidado personal se confíe a quienes hayan manifestado al Tribunal su voluntad de adoptarlos serán causantes de asignación familiar y en ésta calidad podrán acceder a los beneficios previstos en las leyes n°s. 18.469 y 18.933, según el caso, y los otros que les correspondan.
De las normas citadas se puede establecer que las modificaciones introducidas por la Ley n° 19.620, al Sistema de Prestaciones Familiares, regulado en el D.F.L. n° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social al agregar las letras g) a los artículos 2° y 3° del último cuerpo legal citado, está referido a los menores que hayan sido judicialmente confiados al cuidado de personas naturales, incluida la situación señalada en el artículo 19 de la misma Ley n° 19.620, para el caso específico de que el cuidado personal del menor haya sido decretado por el juez, a quien se manifestó su voluntad de adoptarlo.
Por ende, las modificaciones de la Ley n° 19.620, no se extienden a quienes tienen menores bajo tutela o curaduría. En consecuencia los tutores o curadores no tienen derecho a invocar como causantes de asignación familiar a los menores que tengan bajo tuición.
- Por otra parte, se hace presente a Ud. que la letra c) del artículo 3° del D.F.L. n° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, establece que son causantes de asignación familiar los nietos y bisnietos, huérfanos de padre y madre o abandonados por estos, en los mismos términos que los hijos.
Por su parte, el Reglamento del Sistema Unico de Prestaciones Familiares, contenido en el D.S. nº 75, de 1974, del mismo Ministerio, señala textualmente en su artículo 4º, letra c) párrafo segundo: "Se entenderá por nietos y bisnietos abandonados aquellos cuyos padres no provean a su crianza y mantención".
Conforme con la definición que el Diccionario de la Real Academia de la Lengua da a la palabra crianza, ésta es la acción y efecto de criar, llamándose así con particularidad la que se recibe de las madres o nodrizas mientras dure la lactancia. Por otra parte, el mismo Diccionario define la palabra criar como "Nutrir y alimentar la madre o la nodriza al niño con leche de sus pechos, o con biberón. // Alimentar, cuidar y cebar aves u otros animales // instruir, educar y dirigir.".
A su vez, define el término mantención o manutención como "acción y efecto de mantener o mantenerse .// Conservación y amparo". Y a la palabra mantener como "Proveer a uno de alimentos necesarios. // Conservar una cosa en su ser; darle vigor y permanencia".
De lo expuesto se desprende que la palabra crianza se refiere al cuidado personal y educacional de un menor y el término mantención a proveerlo del alimento necesario, de modo que la norma reglamentaria exige la presencia de los conceptos copulativos, que deben concurrir tratándose de estos causantes para considerarlos abandonados, a saber, que sus padres no provean ni a su crianza ni a su mantención.
En la especie, si Ud. se ha hecho cargo de la mantención y cuidado personal de su nieto, ya sea porque es huérfano o porque sus padres no proveen a su crianza y mantención, deberá acreditarlo mediante un informe de asistente social, a fin de invocarlo como causante de asignación familiar, en su calidad de nieto huérfano o abandonado, ante su entidad pagadora de pensión, en conformidad con la citada letra c) del artículo 3° del D.F.L. n° 150