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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Compendio de Normas que regulan a las Cajas de Compensación de Asignación Familiar


7.4 TÍTULO IV. GASTOS DE ADMINISTRACIÓN

7 LIBRO VII. ASPECTOS FINANCIERO CONTABLES

7.4 TÍTULO IV. GASTOS DE ADMINISTRACIÓN

7.4 TÍTULO IV. GASTOS DE ADMINISTRACIÓN

Las Cajas de Compensación perciben comisiones con cargo a los fondos financieros de las prestaciones que administran conforme al N°2 del artículo 19 de la Ley N°18.833, esto es, por administrar los regímenes de prestaciones familiares, de subsidios de cesantía y de subsidios por incapacidad laboral respecto de sus trabajadores afiliados afectos al Código del Trabajo del sector privado, de las empresas autónomas del Estado y de aquéllas en que éste o las entidades del sector público tengan participación mayoritaria y de los regidos por la Ley N°19.070, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado está contenido en el D.F.L. N°1, de 1997, del Ministerio de Educación, y por la Ley N°19.378.

Los montos de dichas comisiones son calculados por la Superintendencia para cada Caja de Compensación en relación a cada tipo de prestación, considerando el número de prestaciones pagadas, el de trabajadores afiliados y el promedio de trabajadores de las empresas afiliadas y debiendo considerar un mecanismo de incentivo para el control del gasto originado por las prestaciones que administren. El monto de las comisiones será fijado por resolución conjunta de los Ministerios del Trabajo y Previsión Social y de Hacienda.

Al respecto, se han impartido instrucciones para la correcta aplicación de las disposiciones de la Resolución Conjunta del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y de Hacienda, N°3, de 30 de enero de 1990, que fijó el procedimiento para determinar las comisiones a que tienen derecho las C.C.A.F. por la administración de regímenes previsionales.

Con el propósito de uniformar los procedimientos de cálculo de las comisiones a que tienen derecho las Cajas de Compensación de Asignación Familiar por la administración de los regímenes previsionales de prestaciones familiares, de subsidios de cesantía y de subsidios por incapacidad laboral, cuya determinación se encuentra regulada por la Resolución Conjunta N°3 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y sin número del Ministerio de Hacienda, de 30 de enero de 1990, esta Superintendencia ha impartido las siguientes Instrucciones de cumplimiento obligatorio para todas ellas.

7.4 TÍTULO IV. GASTOS DE ADMINISTRACIÓN

7.4.1 RÉGIMEN DE PRESTACIONES FAMILIARES

7.4.1 RÉGIMEN DE PRESTACIONES FAMILIARES

Para determinar el número de asignaciones familiares pagadas a que se refiere la letra a) del número 2 de la citada Resolución Conjunta N°3 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y del Ministerio de Hacienda, de 1990, deben incluirse además de las asignaciones familiares pagadas a los trabajadores afiliados, incluidas las correspondientes a los trabajadores en goce de subsidio por incapacidad laboral, aquéllas pagadas a los trabajadores que se encuentran percibiendo subsidios de cesantía.

En cuanto al incremento del monto de las comisiones dispuesto en la letra d) del número 2 de la misma Resolución Conjunta N°3 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y del Ministerio de Hacienda, de 1990, consistente en el valor de una asignación familiar por cada beneficio mal pagado que detecte y regularice la C.C.A.F., bien, que su pago presente duplicidad respecto al mismo causante, cabe precisar que el citado incremento debe ser equivalente al valor mensual de la asignación familiar regularizada.

7.4.2 RÉGIMEN DE PRESTACIONES FAMILIARES, SUBSIDIOS DE CESANTÍA Y SUBSIDIOS POR INCAPACIDAD LABORAL.

7.4.2 RÉGIMEN DE PRESTACIONES FAMILIARES, SUBSIDIOS DE CESANTÍA Y SUBSIDIOS POR INCAPACIDAD LABORAL.

Para determinar el número promedio de afiliados por empresa, a que se refieren las letras c) de los números 2, 3 y 4 de la Resolución Conjunta N°3 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y del Ministerio de Hacienda, de 1990, se debe considerar el número total de trabajadores afiliados y de empresas adherentes a la respectiva Caja de Compensación. Por tanto, en el caso del régimen de subsidios de cesantía se deben incluir también las empresas autónomas del Estado y sus trabajadores aun cuando la Caja no pague los subsidios de cesantía de dichos trabajadores y, tratándose del régimen de subsidios por incapacidad laboral, se considerarán todas las empresas adherentes y sus trabajadores afiliados sin descontar los trabajadores afiliados a ISAPRE.

En consecuencia, el número promedio de trabajadores afiliados por empresa, que se utilice para la determinación de las comisiones, debe ser el mismo para los tres regímenes en la respectiva Caja.