Compendio de Normas que regulan a las Cajas de Compensación de Asignación Familiar
2.1.4 INCORPORACIÓN DE LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PÚBLICO A LAS C.C.A.F.
2 LIBRO II. AFILIACIÓN Y DESAFILIACIÓN
2.1 TÍTULO I. AFILIACIÓN DE ENTIDADES EMPLEADORAS
2.1.4 INCORPORACIÓN DE LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PÚBLICO A LAS C.C.A.F.
2.1.4 INCORPORACIÓN DE LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PÚBLICO A LAS C.C.A.F.
2.1.4 INCORPORACIÓN DE LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PÚBLICO A LAS C.C.A.F.
2.1.4.1 Extensión de cobertura y afiliación de las Entidades Empleadoras del Sector Público a las C.C.A.F.
2.1.4.1 Extensión de cobertura y afiliación de las Entidades Empleadoras del Sector Público a las C.C.A.F.
El artículo 40 letra a) de la Ley N°20.233 modificó el artículo 7° de la Ley N°18.833, estableciendo que puede concurrir a la constitución de una C.C.A.F. cualquier Entidad Empleadora del Sector Público, pudiendo, además, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de esta última Ley, afiliarse a una Caja de Compensación de Asignación Familiar.
Atendidos los amplios términos del artículo 40 de la Ley N°20.233, debe entenderse por Entidad Empleadora del Sector Público a los Ministerios, Intendencias, Gobernaciones, órganos y servicios, sean de carácter centralizado o descentralizado, incluidos la Contraloría General de la República, el Banco Central, el Ministerio Público, la Defensoría Penal Pública, las Instituciones de Educación Superior del Estado, las Municipalidades, las empresas creadas por ley, el Poder Judicial y el Congreso Nacional, respecto de sus trabajadores dependientes.
Cabe señalar que la afiliación a las C.C.A.F. de las entidades empleadoras del Sector Público, que tengan el carácter de centralizadas, tales como las SEREMI, debe efectuarse a través del correspondiente Ministerio y las de carácter descentralizado, esto es, las que gozan de personalidad jurídica propia, por sí mismas.
En el caso del Poder Judicial, la afiliación a una C.C.A.F. debe efectuarse a través de la Corte Suprema.
Tratándose del Ministerio Público, dicha entidad puede afiliarse por sí misma, habida consideración de tener ésta un carácter autónomo.
En el caso del Congreso Nacional, la afiliación requerirá del acuerdo de los presidentes tanto del Senado como de la Cámara de Diputados.
Para materializar la afiliación a una C.C.A.F. de una Entidad Empleadora del Sector Público, se requerirá la voluntad de la Jefatura Superior de dicha Entidad y el acuerdo de la mayoría absoluta del total de sus trabajadores, obtenido en una asamblea convocada especialmente para tal efecto.
Por otra parte, y teniendo presente lo establecido en el artículo 9° de la Ley N°18.833, resulta necesario precisar que las Entidades Empleadoras del Sector Público que tengan dependencias u oficinas situadas en distintas regiones, pueden afiliarse a distintas Cajas, siempre que todos sus trabajadores situados en una misma región se afilien a una misma C.C.A.F. Así, por ejemplo, un Ministerio puede resolver afiliar al total de su personal a una misma C.C.A.F. o respecto de su personal en regiones, a distintas C.C.A.F., conforme a la regla antes señalada.
Los funcionarios municipales propiamente tales -distintos de los que se rigen por la Ley N°19.070, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se contiene en el D.F.L. N°1, de 1997, del Ministerio de Educación, y de los trabajadores que se rigen por la Ley N°19.378, pueden afiliarse a una C.C.A.F. independientemente de estos últimos, basándose en las reglas generales, esto es, en la medida que ello fuere acordado por el empleador, en este caso la Municipalidad, y la mayoría absoluta de los trabajadores, en la forma prevista por la Ley N°18.833.
Sin perjuicio de lo anterior, la Municipalidad empleadora, si lo estima conveniente, puede afiliar a la totalidad de su personal a una sola C.C.A.F. siguiendo el procedimiento establecido en la Ley, en cuyo caso, si procediere, deben acordarse previamente las correspondientes desafiliaciones del sector salud y educación.
A la afiliación de las Entidades Empleadoras del Sector Público a una C.C.A.F. le son aplicables, según corresponda, las instrucciones contenidas en el Título I del Libro II del Compendio de la Ley N°18.833 y las contenidas en el Oficio Ordinario N°20.140 de 2008, conjunto con la Dirección del Trabajo, por medio del cual se impartieron instrucciones en materia de afiliación a C.C.A.F. por parte de las Entidades Empleadoras del Sector Público.
Referencias legales: DFL 1 de 1997 Mineduc - Ley 18.833 - Ley 18.833, artículo 13 - Ley 18.833, artículo 7 - Ley 18.833, artículo 9 - Ley 19.378 - Ley 20.233, artículo 40
2.1.4.2 Efectos de la afiliación a C.C.A.F. de las Entidades Empleadoras del Sector Público.
2.1.4.2 Efectos de la afiliación a C.C.A.F. de las Entidades Empleadoras del Sector Público.
La afiliación a una C.C.A.F. de los trabajadores que se desempeñan en Entidades Empleadoras del Sector Público, es sólo para los efectos de acceder a las prestaciones de los Regímenes de Crédito Social, de Prestaciones Adicionales y Complementarias que las C.C.A.F. otorgan en conformidad con la Ley N°18.833, los Reglamentos de dicho cuerpo legal y sus Estatutos Particulares.
Sin perjuicio de lo anterior, la afiliación a una C.C.A.F. de aquellos trabajadores que se rigen por la Ley N°19.070, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se contiene en el D.F.L. N°1, de 1997, del Ministerio de Educación, y de los que se rigen por la Ley N°19.378 , quienes desde antes de la Ley N°20.233, se encontraban facultados para afiliarse a una C.C.A.F., continuará rigiéndose por la normativa vigente.
Para los efectos señalados precedentemente, son plenamente aplicables la normativa vigente y las instrucciones impartidas sobre la materia por esta Superintendencia.
De este modo, por ejemplo, en materia de crédito social es aplicable el límite de endeudamiento establecido en el Libro III del Compendio de la Ley N°18.833.
Es necesario tener presente que, habida consideración de la naturaleza de las Entidades Empleadoras del Sector Público, éstas no pueden constituirse como avales o codeudoras solidarias de los créditos sociales que pudieren solicitar sus personas trabajadoras, a menos que por Ley se las autorice al efecto.
Finalmente, en cuanto al acceso a las prestaciones de crédito social, adicionales y complementarias, por parte de los trabajadores de las Entidades Empleadoras del Sector Público, éste quedará sujeto a las mismas condiciones que rigen respecto de los demás trabajadores afiliados a la C.C.A.F. de que se trate, según sea pertinente
Referencias legales: DFL 1 de 1997 Mineduc - Ley 18.833 - Ley 19.378 - Ley 20.233