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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Compendio de Normas que regulan a las Cajas de Compensación de Asignación Familiar


6.4.3.2.2 Clasificación de Créditos en caso de reanudación de pagos

6 LIBRO VI. GESTIÓN DE RIESGOS

6.4 TÍTULO IV. RIESGO DE CRÉDITO

6.4.3 CLASIFICACIÓN DE LA CARTERA

6.4.3.2 Procedimiento para la clasificación de los Créditos de Consumo, Créditos a Microempresarios y Créditos con Fines de Educación

6.4.3.2.2 Clasificación de Créditos en caso de reanudación de pagos

6.4.3.2.2 Clasificación de Créditos en caso de reanudación de pagos

Teniendo en cuenta la existencia de casos de deudores de crédito social que producto de un período de cesantía, cambio de empleador, cambio de la entidad pagadora de pensiones u otro motivo, han quedado morosos en sus créditos, y que han reanudado el pago de sus créditos mediante el descuento por planilla de las cuotas de sus créditos sociales, sin que hayan podido solucionar su problema de morosidad con la Caja.

Además, considerando que la ausencia de pago y/o interrupción del descuento por planilla de las cuotas de crédito social, se debe a situaciones que, en general, no dependen de la voluntad del trabajador, como es mantenerse desempleado o cambiarse de trabajo, pero que una vez que han vuelto a tener un trabajo formal o han sido ubicados con un nuevo empleador, han retomado el normal pago de sus créditos a través del descuento de las cuotas pactadas directamente de sus remuneraciones. También en el caso de los pensionados se producen situaciones que generan falta de pagos y/o discontinuidad en el descuento de las cuotas de los pensionados por parte de la entidad pagadora de pensiones.

En dichos casos las Cajas, manteniendo el rango de morosidad de los créditos (número de cuotas impagas antes de reanudar su pago mediante el descuento por planilla) cambiarán de categoría de riesgo a estos deudores morosos de acuerdo con los siguientes requisitos:

  1. Pensionados:

    Si el crédito social del pensionado deudor estuviese clasificado entre las categorías "B" y "H", y se hubiere reanudado el pago de las cuotas del crédito social por parte de la entidad pagadora de pensiones y registre 3 pagos consecutivos y completos, la Caja reclasificará el crédito social en la categoría "A".

  2. Trabajadores:

    Si el crédito social del trabajador deudor estuviese clasificado en las categorías "B" o "C", y se hubiere reanudado el pago de las cuotas del crédito social por parte de la entidad empleadora y registre 3 pagos consecutivos y completos, la Caja reclasificará el crédito social en la categoría "A".

    Si el crédito social del trabajador deudor estuviese clasificado entre las categorías "D" y "G", y se hubiere reanudado el pago de las cuotas del crédito social por parte de la entidad empleadora y registre 4 pagos consecutivos y completos, la Caja reclasificará el crédito social en la categoría "C".

    Por último, si el crédito social del trabajador deudor estuviese clasificado en la categoría "H", y se hubiere reanudado el pago de las cuotas del crédito social por parte de la entidad empleadora y registre 6 pagos consecutivos y completos, la Caja reclasificará el crédito social en la categoría "D".

Los pagos consecutivos e íntegros realizados con posterioridad a la reclasificación del crédito, efectuada según lo que se indica en los párrafos segundo y tercero de la letra b) del numeral 6.4.3.2.2. del Título IV del Libro VI del Compendio de la Ley N°18.833, permitirán a la Caja realizar una nueva reclasificación hasta llegar hasta las categorías "C" o "A", según sea el número de dichos pagos que se hayan materializado.

Si estos créditos sociales se renegocian o reprograman, se debe considerar la categoría de riesgo que tenga el crédito como resultado de la reclasificación efectuada, para luego aplicar lo indicado en el párrafo correspondiente de la letra A. "Clasificación de créditos, caso general".

En caso de que el crédito vuelva a quedar moroso se deben constituir las provisiones conforme a las categorías de riesgo correspondientes, considerando como categoría de riesgo inicial la existente en ese momento y que fue generada por la reclasificación del crédito. Además, no se podrá volver a realizar el mismo procedimiento señalado en las letras a) y b) del numeral 6.4.3.2.2. del Título IV del Libro VI del Compendio de la Ley N°18.833, sino que hasta después de 12 meses contados desde que volvió a caer nuevamente en mora.