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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Compendio de Normas que regulan a las Cajas de Compensación de Asignación Familiar


3.7.2 CRÉDITOS UNIVERSALES DEL ARTÍCULO 7° DE LA LEY N°20.448

3 LIBRO III. RÉGIMEN DE CRÉDITO SOCIAL

3.7 TÍTULO VII. CRÉDITOS UNIVERSALES

3.7.2 CRÉDITOS UNIVERSALES DEL ARTÍCULO 7° DE LA LEY N°20.448

3.7.2 CRÉDITOS UNIVERSALES DEL ARTÍCULO 7° DE LA LEY N°20.448

Los créditos universales están diseñados como productos estandarizados con el objetivo de permitir al afiliado poder comparar más fácilmente entre distintos oferentes del producto crediticio respectivo, lo que conlleva a un mercado del crédito más transparente y competitivo.

La C.C.A.F. en su calidad de proveedoras de créditos sociales de consumo e hipotecarios deberá ofrecer créditos universales de consumo y créditos hipotecarios universales en los términos que establece la Ley N°20.448 y el Título VII del Libro III del Compendio de la Ley N°18.833, sin perjuicio de poder ofrecer y otorgar otros tipos de créditos, con montos, plazos y otras características, iguales o distintas a los créditos universales, conforme a la normativa vigente.

El otorgamiento de los créditos universales estará sujeto a las políticas y reglamentos de crédito vigentes, en concordancia con las prácticas habituales de evaluación de riesgo que efectúe cada C.C.A.F. cautelando los intereses de su respectivo fondo social.

La C.C.A.F. deberá ofrecer los créditos universales a través de publicaciones físicas o en internet, en anuncios televisivos o de cualquier otra forma que ellas determinen, siempre que se desprenda claramente de la oferta su naturaleza de créditos sociales universales.

Referencias legales: Ley 20.448 - Ley 20.448, artículo 7