Compendio de Normas que regulan a las Cajas de Compensación de Asignación Familiar
Ley 20.448, artículo 7
Texto
Artículo 7º.- Los Bancos, las Compañías de Seguros, las Cooperativas de Ahorro y Crédito, los Emisores de Tarjetas de Crédito, Agentes Administradores de Mutuos Hipotecarios Endosables, Cajas de Compensación de Asignación Familiar y las demás entidades de crédito autorizadas por ley, en la medida que sean proveedores de créditos hipotecarios, de consumo o de tarjetas de crédito, deberán ofrecer créditos hipotecarios universales, créditos universales asociados a una tarjeta de crédito y créditos universales de consumo en los términos de este artículo, sin perjuicio de poder ofrecer y otorgar otras clases de créditos en conformidad a la ley. El otorgamiento de tales créditos estará sujeto a las prácticas habituales de evaluación integral de riesgo que lleven a cabo las entidades otorgantes de crédito. Se entenderá por Crédito Hipotecario Universal aquélla operación de crédito de dinero que reúne las siguientes características: 1) la destinada únicamente a personas naturales; 2) la otorgada exclusivamente con el objeto de adquirir, construir, ampliar o reparar viviendas o de refinanciar créditos hipotecarios existentes; 3) la garantizada con primera hipoteca; 4) la que debe pagarse en un plazo no inferior a quince ni superior a treinta años; 5) la denominada en Unidades de Fomento; 6) la que establece una tasa de interés fija, para todo el periodo de duración del crédito; 7) la que no excede de 5.000 Unidades de Fomento, y 8) la que cumple con las demás condiciones que establezca el reglamento. Asimismo, se entenderán por Crédito Universal Asociado a una Tarjeta de Crédito y por Crédito Universal de Consumo aquellas operaciones de crédito de dinero que reúnan las siguientes características: 1) sean otorgadas a personas naturales; 2) no estén sujetas a garantías reales; 3) deban pagarse en un plazo de hasta 3 años; 4) no excedan de 1.000 unidades de fomento en el caso de los Créditos de Consumo Universal y 500 en el caso del Crédito Universal Asociado a una Tarjeta de Crédito; 5) faculten al titular o usuario de la tarjeta, en el caso del Crédito Universal Asociado a una Tarjeta de Crédito, a utilizarlo en la adquisición, con cargo a la misma, de cualesquiera clase de bienes o servicios, vendidos o prestados por entidades distintas del emisor u operador de la tarjeta que la acepten como medio de pago en virtud de convenios celebrados con éste y, en el caso del Crédito de Consumo Universal, faculte al deudor para disponer libremente de la suma de dinero objeto del crédito, y 6) cumplan con los demás requisitos que establezca el reglamento. La información relativa al costo final de los créditos hipotecarios universales, créditos universales asociados a una tarjeta de crédito y créditos universales de consumo, a su carga anual equivalente, a la estructura de comisiones e intereses, a los gastos asociados a los mismos, a los seguros con que deban contar mientras subsistan las obligaciones derivadas de su pago y otros tipos de información que determine el reglamento, deberá expresarse de un modo claro y visible, que permita al consumidor comprenderla de manera sencilla y efectiva, comparar las opciones que ofrecen los diversos proveedores y ejercer su derecho a elección. Un reglamento expedido mediante decreto supremo conjunto de los Ministerios de Economía, Fomento y Turismo y de Hacienda, previa consulta a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, a la Superintendencia de Valores y Seguros y a la Superintendencia de Seguridad Social, precisará la forma en que deberán ofrecerse los créditos hipotecarios universales, los créditos universales asociados a una tarjeta de crédito y los créditos de consumo universales. Asimismo, el reglamento determinará el o los plazos específicos del respectivo crédito, su monto mínimo y máximo, la estructura de comisiones e intereses, los tipos de seguros con que deban contar mientras subsistan las obligaciones derivadas del pago de los mismos y la forma de contratación y término, así como la información mínima que deberá ser entregada a los consumidores de tales créditos. La utilización de las denominaciones Crédito Hipotecario Universal, Crédito Universal Asociado a una Tarjeta de Crédito y Crédito Universal de Consumo estará reservada exclusivamente para aquellos créditos que reúnan las características señaladas en los incisos precedentes.
Partes del compendio donde se menciona Ley 20.448, artículo 7:
3.7 TÍTULO VII. CRÉDITOS UNIVERSALES
Ubicado en: 3 LIBRO III. RÉGIMEN DE CRÉDITO SOCIAL / 3.7 TÍTULO VII. CRÉDITOS UNIVERSALES
Articulado: DS 1512 de 2011 Minhda - Ley 16.395 - Ley 18.833 - Ley 20.448, artículo 7
3.7.2 CRÉDITOS UNIVERSALES DEL ARTÍCULO 7° DE LA LEY N°20.448
Ubicado en: 3 LIBRO III. RÉGIMEN DE CRÉDITO SOCIAL / 3.7 TÍTULO VII. CRÉDITOS UNIVERSALES / 3.7.2 CRÉDITOS UNIVERSALES DEL ARTÍCULO 7° DE LA LEY N°20.448
Articulado: Ley 20.448 - Ley 20.448, artículo 7