Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales
M. Continuidad de ingreso
LIBRO VI. PRESTACIONES ECONÓMICAS
TÍTULO II. Prestación económica por incapacidad temporal. Subsidio por incapacidad laboral
M. Continuidad de ingreso
Continuidad de Ingreso
El artículo 1° del D.S. N°109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social dispone que las prestaciones económicas que establece la Ley N° 16.744 tienen por objeto reemplazar las rentas o remuneraciones de actividad del accidentado o del enfermo profesional y por lo tanto debe existir continuidad entre remuneración y subsidio o pensión o entre subsidio y pensión, Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código del Trabajo, la unidad de tiempo a considerar para el pago de la remuneración no puede en caso alguno, exceder de un mes, por lo tanto el pago del subsidio no podrá efectuarse con una periodicidad superior. Igual plazo aplicará respecto de los trabajadores independientes.
Atendido lo anterior, los organismos administradores deberán efectuar el pago correspondiente dentro del plazo máximo de 30 días, contados desde la fecha en que la entidad empleadora o el trabajador independiente, presenten la licencia médica tipo 5 o 6 ante el ISL o desde la emisión de la respectiva Orden de Reposo Ley N°16744, en el caso de las mutualidades de empleadores."
Referencias legales: DS 109 1968 Mintrab, artículo 1