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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales


2. Reembolso a municipalidades, corporaciones municipales, servicios públicos y empleadores del sector privado en convenio

LIBRO VI. PRESTACIONES ECONÓMICAS

TÍTULO II. Prestación económica por incapacidad temporal. Subsidio por incapacidad laboral

L. Pago de subsidios

2. Reembolso a municipalidades, corporaciones municipales, servicios públicos y empleadores del sector privado en convenio

Reembolso a municipalidades, corporaciones municipales, servicios públicos y empleadores del sector privado en convenio

  1. Atendido que, en virtud del artículo 4° de la Ley N°19.345, los trabajadores del sector público indicados en el número 2, Letra A, Título III del Libro I, durante los períodos de incapacidad temporal mantienen el derecho al pago del total de sus remuneraciones, los organismos administradores deberán reembolsar a dichas entidades, una suma equivalente al subsidio y a las respectivas cotizaciones previsionales, que le habría correspondido percibir conforme al artículo 30 de la Ley N°16.744.

  2. Los organismos administradores deberán, además, reembolsar a aquellas entidades empleadoras del sector privado que tengan un convenio para el pago directo de los subsidios por incapacidad laboral a sus trabajadores, solamente las sumas equivalentes al subsidio que les habría correspondido, ya que durante los períodos en que los trabajadores devengan subsidios, es el organismo administrador el encargado de pagar las correspondientes cotizaciones previsionales.

    Cabe señalar que, en el evento de que el organismo administrador compruebe que las entidades empleadoras en convenio no han pagado el subsidio a los trabajadores, éste deberá proceder a efectuar dicho pago. Lo anterior, atendido que el primer obligado al pago del subsidio incapacidad laboral es el respectivo organismo administrador.

  3. Plazo para cobrar reembolsos

    Los empleadores del sector público tienen un plazo de 6 meses, contado desde la fecha de pago de la respectiva remuneración mensual, para solicitar y cobrar los reembolsos, de acuerdo al artículo 4°, Ley N°19.345, que le deben efectuar los organismos administradores.

    Sólo excepcionalmente, frente a alguna situación de fuerza mayor o caso fortuito, es procedente el reembolso de las cantidades reclamadas después del referido término, ya que en tales eventos existirá una razón para proceder al cobro fuera de plazo.

    Son situaciones de fuerza mayor o caso fortuito aquellos imprevistos a que no es posible resistir.

    El organismo administrador deberá efectuar dicho reembolso dentro de los 10 primeros días del mes siguiente a aquel en que se haya ingresado la presentación de cobro respectiva.
    Dicho plazo se suspenderá cuando la entidad empleadora del sector público no haya acompañado todos los antecedentes necesarios para el cálculo del subsidio de incapacidad temporal, continuando la contabilización de dicho plazo una vez que remita la totalidad de los antecedentes al organismo administrador respectivo.

    Los reembolsos que los organismos administradores no paguen dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, se reajustarán en el mismo porcentaje en que hubiere variado el Índice de Precios al Consumidor (IPC), determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes anterior a aquél en que debió efectuarse el pago y el mes precedente a aquél en que efectivamente se realice y devengarán interés corriente.

    El reajuste señalado en el párrafo anterior, procederá siempre que la variación del Índice en el período sea positiva. Si fuese negativa no se aplicará reajuste.

  4. Forma de solicitar los reembolsos

    Los organismos administradores deberán informar a los empleadores del sector público que los reembolsos de los subsidios deberán ser solicitados a través de un documento formal, en el que se identifique a cada trabajador con su cédula de identidad, nombre y apellido y se señalen los datos de la licencia médica u orden de reposo Ley N°16.744 (N° del documento, número de días y fecha de inicio del reposo) e indiquen la forma de pago para cursar dichos reembolsos y algún correo electrónico para dar aviso del pago.


    El referido documento deberá ir acompañado de los antecedentes indicados en el Anexo N°4: "Documentación necesaria para el Cálculo del Subsidio por Incapacidad Temporal Trabajador Dependiente", de la Letra Q, Título II del presente Libro VI.

    En el caso que los organismos administradores cuenten con medios tecnológicos deberá propiciar que los citados antecedentes les sean remitidos por dichos medios.

    Los organismos administradores no deberán efectuar pago alguno por concepto de reembolso, con anterioridad a la recepción de la solicitud de cobro respectiva.

    Respecto de los empleadores del sector privado en convenio, el reembolso procederá de acuerdo a la forma prevista en el respectivo instrumento.

  5. Liquidación del reembolso

    Los organismos administradores deberán disponer de una Liquidación de reembolso, cuya copia deberá ser entregada a la entidad empleadora del sector público, a través de un medio físico o electrónico. Dicha liquidación deberá consignar, a lo menos, la cédula de identidad del trabajador, el número de la licencia médica u orden de reposo Ley N°16.744, su fecha de emisión, el número de días de reposo que se están pagando y el detalle de las cotizaciones pagadas. Además, deberá adjuntar el detalle del cálculo del reembolso.

  6. Consulta de trámite

    Las mutualidades de empleadores y el ISL deberán poner a disposición de las entidades empleadoras del sector público un acceso en sus sitios web, que les permita consultar el estado de la solicitud de reembolso, el listado de la documentación y/o antecedentes que fueron requeridos y los que han sido aportados, liquidación del reembolso, la fecha estimada del pago del reembolso y el medio de pago.

  7. Situaciones especiales

    1. Aplicación del artículo 77 bis

      En el caso que una licencia médica haya sido rechazada invocando el artículo 77 bis, la entidad empleadora del sector público deberá solicitar el reembolso al organismo que por aplicación del referido artículo debe otorgar las prestaciones económicas, sin perjuicio del derecho que le asiste a éste para solicitar al primer interviniente el reembolso de lo pagado, en el evento que la Superintendencia de Seguridad Social acoja el reclamo que hubiese presentado conforme a dicho artículo.

    2. Situación no regulada por el artículo 77 bis

      En el caso que un organismo administrador califique una patología de origen común y no emita una licencia de derivación por no haber reposo futuro, dicho organismo, una vez requerido el reembolso por un empleador del sector público, deberá efectuar el reembolso y solicitar, con posterioridad, el cobro que corresponda conforme al procedimiento instruido en la Letra E, Título IV, del Libro III.

Referencias legales: Ley 16.744 - Ley 19.345, artículo 4